EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 17
Expediente No. 14621
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Castor Ramón Medero Quintero y Milagros del Carmen Coromoto Fernández Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.973.369 y V-9.723.136, respectivamente.
Adolescente: XXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Castor Ramón Medero Quintero y Milagros del Carmen Coromoto Fernández Vera, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Elsa Mosquera Cabezal, inscrita bajo el Inpreabogado con el N° 29.574, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio de 1983, ante el Jefe Civil y Secretario del municipio Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 754.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril de 1991 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos que llevan por nombres Catherine Josefina Medero Fernández y XXXXXX, mayor de edad la primera de los nombrados y dieciséis (16) años de edad el segundo, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) e la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 1-3 y 748, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de junio de 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, le dio entrada y antes de admitir ordenó a las partes solicitantes a señalar lo acordado sobre quién ejercerá la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia y como será ejercido el régimen de convivencia familiar y la prestación de la obligación de manutención, por haber omitido lo antes mencionado.
Cumplido con lo ordenado en fecha 07 de julio este Tribunal procedió admitir la solicitud por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley, asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de diciembre de 2009, presente en este Tribunal la abogada Marisela León Aizpurua con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del ministerio Publico, a través de diligencia expuso: “Por cuanto de la revisión de las actas, se observa que las partes no acordaron lo relativo a los gastos escolares y de navidad de los hijos habidos en el matrimonio, solicitó a las partes a establecer el monto y forma de pago para cubrir lo relativo a la Obligación de Manutención.
En fecha 10 de diciembre de 2009, ordeno a las partes intervinientes a indicar el monto de la Obligación de Manutención, indicándolo en números y letras la cantidad y la periodicidad que le aportará al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2010, mediante diligencia los ciudadanos Castor Ramón Medero Quintero y Milagros Fernández Vera, debidamente asistidos por la abogada Elsa Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.574, dan cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de diciembre de 2010.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza del adolescente será ejercida por ambos progenitores, sin embargo quedará bajo la custodia de su progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando respetando las horas de clase y descanso del adolescente.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-
En relación con la obligación de manutención el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de adicional de Quinientos bolívares (Bs.500,00) para cubrir los gatos tipos de la época decembrina.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Castor Ramón Medero Quintero y Milagros del Carmen Coromoto Fernández Vera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.973.369 y V-9.723.136, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 754, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen del adoelscente: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día ocho (08) de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº ____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La secretaria.
Exp. 14621
GAVR/luisa
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