EXP. 15932 SENT INT No. 34
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 05 de marzo de 2010
199° y 150°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 02 de marzo de 2010, suscrito por la Abg. Auriestela Durán Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.638, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Eduardo José Piña Hernández, portador de la cédula de identidad No. V-11.866.513, domiciliado en la ciudad de Kansas City en los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el cual solicita de este despacho se decrete medida cautelar de prohibición de salida del país, en contra de su hija XXXXXXXXX, en consecuencia pasa a resolver este Juzgador previa las siguientes consideraciones:
Consta de actas que la presente causa se inicio mediante formal demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Eduardo José Piña Hernández antes identificado, en contra de la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, portadora de la cédula de identidad No. V-11.289.284.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó notificar a la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana Sileni Coromoto Urdaneta Mata, contesto la demanda y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el demandante, por considerar que los mismos son falsos y no se equiparan con la realidad de la situación.
Con estos antecedentes, este Juzgador procede a analizar el fondo de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
Establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, revisadas como han sido las actas del expediente y los documentos aportados por la parte solicitante, resuelve:
En el caso de autos, en relación con la existencia de un juicio pendiente y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos que se encuentra agregada a las actas del presente juicio, este Juzgador aprecia indicios preliminares sujetos a prueba en contrario, de los derechos de convivencia familiar que posee el ciudadano Eduardo José Piña Hernández, para con su hija XXXXXXXXX y viceversa, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda. Así se Aprecia.
En cuanto al segundo y tercer requisito, referentes al peligro en la mora y al periculum in damni, a juicio de este sentenciador considera que las pruebas documentales (e-mails) consignadas por el demandante no constituyen prueba fehaciente para demostrar la intención de la contraparte de residenciarse fuera del país con el único fin de restringir el derecho de convivencia familiar que pueda tener el actor con la niña de autos, si así se decidiera en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa.
Por otra parte aprecia este Juzgador, que la medida solicitada busca mantener a la beneficiaria de esta acción (niña) dentro del país de domicilio del actor para evitar que quede ilusorio el régimen de convivencia provisional o definitivo que se pueda fijar, sin embargo, en virtud del domicilio del actor el cual es en los Estados Unidos de Norteamérica, carecería de sentido decretar la medida solicitada si el interesado no se encuentra domiciliado en el país de residencia de la niña, sino que se encuentra de transito en el mismo.
En este sentido, este Juzgador tomando como premisa que las medidas cautelares se decretaran al prudente arbitrio de quien aquí decide, previo análisis de las pruebas consignadas y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios, considera que revisadas como han sido las actas del expediente y analizadas las pruebas aportadas para el decreto de la medida de prohibición de salida del país, solicitada por el ciudadano Eduardo José Piña Hernández, a favor de su hija XXXXXXXXX, el mismo no demuestra el peligro o riesgo del cambio de domicilio al cual hace referencia en su escrito, por lo cual este Juzgador NIEGA el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
De la misma forma este Juzgador considera necesario hacer del conocimiento de la parte actora, que en el caso de que la parte demandada procure cambiar su domicilio, la misma necesita la aprobación de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien una vez cumplidos los tramites del proceso resolverá lo conducente al caso, este en virtud de la prohibición de salida del país que tienen los menores de edad domiciliados en la Republica Bolivariana de Venezuela, en los casos de viajes al extranjero en compañía de uno solo de los padre o un tercero. En el caso de autos la demandada necesitaría la autorización expresa del actor para poder salir del país, bien sea por vía aérea, terrestre o marítima.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias de causas Bajo el Nº 34. La Secretaria
Exp.15932
GVR/festrada.-
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