REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.13
Expediente No. 15503
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Ramón Antonio Maldonado y Viviana de Jesús Marriaga Lascarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-12.802.685 y V.-11.283.859, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño(s), niña (s) y/o adolescente(s):XXXXXXXXXXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Viviana de Jesús Marriaga Lascarro, anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de enero de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.06
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida a finales del año 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombres:XXXXXXXXXXXXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s).231 y 1057. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 09 de noviembre del 2009, y el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, ordenó a las partes solcitante indicar la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho.
Mediante auto de fecha 15de diciembre de 2008, si admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de febrero del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2009, presente en este Tribunal la Abg. Magda Colina, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal No hace Oposición a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos Ramón Antonio Maldonado y Viviana de Jesús Marriaga Lascarro, suficientemente identificado en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la custodia de los hijos de esta pareja, así como el régimen de convivencia familiar para el progenitor al cual no se le haya atribuido la custodia y fije el monto de la obligación de manutención, incluyendo las cantidades adicionales a cancelar por el inicio del año escolar y la época decembrina todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de las Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad del niño (os) (as) y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza será ejercida por la ciudadana: Viviana de Jesús Marriaga Lascarro.
Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la custodia: Será un régimen alternado es decir, los días sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores con el consentimiento de las mencionadas menores. Así mismo el progenitor, podrá visitar a sus menores hijas en el hogar materno en las oportunidades que lo requiera, disfrutando de igual manera de sus menores hijas los fines de semana, (sábado y domingo), siempre y cuando estas estén de acuerdo y no interrumpa con su actividad recreacional y educacional, todo para el mejor desarrollo integral, físico e integral de sus hijas. En relaciones a la apoca de vacaciones escolares y época decembrinas serán alternadas por ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: “Fijar la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200.00) semanales, para la manutención, siendo por partes iguales para cada uno de los progenitores costear los gastos de educación, salud, vestido y todo lo necesario para su desarrollo físico e intelectual de sus hijas. Así mismo se convino que para el caso en que uno de los progenitores no tuviese los medios económicos por circunstancias ajenas a su voluntad, para cubrir las mencionadas necesidades, responderá el otro progenitor solidariamente con la contingencia presentada.
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá, cubrir los gastos propios relacionados con la época, es decir gastos escolares y gastos decembrinos.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Ramón Antonio Maldonado y Viviana de Jesús Marriaga Lascarro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-12.802.685 y V.-11.283.859, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de enero de 1993 ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 06.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad le corresponde a ambos progenitores, con respecto al ejercicio de la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a lo (05) de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp.-15503
CGR/CV/JenniferS.