REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 14
Expediente No. 14827
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Alirio Ángel Prado Muñóz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.389.046 y V- 12.621.133 anteriormente identificados, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia El Bajo del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 054.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la avenida numero 33, sector siete, bloque siete, piso uno, apartamento 01-04 donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de marzo de 2003 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: XXX, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con los No(s). 577 y 333. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de julio de 2009 y el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio del mismo año, se le dio entrada y se formó expediente; así mismo este tribunal instó a las partes solicitantes a indicar el monto a suministrar por concepto de pensión de obligación de manutención.
En fecha 22 de julio de 2009, suscribió una diligencia la ciudadana Lisbeth Ferrer debidamente asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, a los fines de ofrecer la cantidad a suministrar por concepto de pensión de obligación de manutención es decir (Bs. 200,00); a tales efectos este Tribunal ordenó notificar al ciudadano Alirio Prado a los fines que exponga lo que a bien tenga al respecto de lo expuesto por la otra cónyuge. En fecha 15 de diciembre de 2009, el referido ciudadano acudió al Tribunal a los fines de dejar constancia de su acuerdo sobre la cantidad estipulada, la cual suministrará la progenitora de forma mensual.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 08 de febrero de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 26 de enero de 2010, presente en este Tribunal la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de las niñas y/o adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda también será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por el progenitor, sin perjuicio de que la madre pueda ejercer también la guarda. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la guarda: En referencia al régimen de convivencia familiar convinieron La madre podrá visitar a a sus hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio y podrá llevárselas de padres los días sábados, domingos y feriados, vacaciones escolares y diciembre, previo acuerdo entre las partes.
Así mismo, para cubrir los gastos de las niñas y/o adolescentes de autos y aquellos gastos que puedan ocasionarse pro concepto de medicina, en caso de enfermedades, transporte, recreación, vestido, vivienda con todos sus servicios público correspondientes y todo aquello que las niñas necesiten para su normal y sano desarrollo, se cubrirá en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los solicitantes; y aquellos gastos que pudieran ocasionarse en épocas especiales tales como época escolar, época vacacional y época navideña todo ello suministrado en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: La ciudadana mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, ofreció suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales para los gastos de alimentación de las niñas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Alirio Ángel Prado Muñoz y Lisbeth Chiquinquirá Ferrer Bernal, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de 1997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 054, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) Así mismo, este Tribunal deja constancia que en referencia a la liquidación y/o repartición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal deberá ser intentado mediante procedimiento por separado ante el Tribunal competente; en virtud de que los bienes que se ceden no incumbe a las niñas y/o adolescentes XXX. Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 05 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
La Secretaria (S):
Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GVR/Vic
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