REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 30.
Expediente No. 14513
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: ciudadanos Luisa María Delmoral Barrios, portadora de la cédula de identidad No. V-15.593.942, y José Andrés Tapia Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.278.
Niña beneficiaria: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Luisa María Delmoral Barrios, portadora de la cédula de identidad No. V-15.593.942, y José Andrés Tapia Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.278, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, dos (2) años de edad.
En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal admitió la solicitud y aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención, quedando anotada la anterior resolución bajo el No 10, de la carpeta de sentencias interlocutorias.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios y suscribe diligencia mediante la cual refiere “Que en virtud del incumplimiento de lo establecido en la sentencia dictada en esta causa en fecha 01 de junio del año 2009, quedando fijada en el particular SEGUNDO: El progenitor se obliga a cancelar el 50% de la inscripción escolar, la mensualidad del mes de septiembre y a cubrir en su totalidad los gastos por útiles escolares, todo lo cual asciende a la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1044,00); de todo lo cual consigno en este acto FACTURAS. En relación al particular TERCERO: cumplo con participar que el progenitor de la niña de autos tampoco cumple con su obligación de proveer a nuestra hija de los gastos por salud, adeudando por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 506,00)” y consignó 46 documentos y facturas varias, las cuales rielan desde el folio 10 al 39, ambos inclusive.
En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal en virtud de los planteamientos de la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios, puso en estado de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) el convenimiento de manutención celebrado por las partes, aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2009. A tal fin se ordenó notificar al ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, para que diera cumplimiento al convenimiento voluntariamente dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, indicándole que de no dar cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa del mismo.
En fecha 29 de octubre de 2009, fue agregada al expediente boleta donde consta la notificación practicada al ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, la cual riela al folio 42.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, dio contestación a la solicitud de ejecución voluntaria realizada por este despacho e indicó: “En ningún momento he incumplido con lo convenido con la madre de mi hija, ciudadana Luisa María Delmoral Barrios, suficientemente identificada en actas”. Asimismo refirió los fundamentos en que basa su afirmación y consignó los recibos de pago que alega haber hecho en la cuenta establecida en el convenimiento, constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, contados a partir de la constancia en actas de la notificación practicada de la última de las partes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios, mediante escrito se dio por notificada tácitamente de la articulación probatoria abierta por este Juzgado y procedió a informar a este despacho: “…cumplo con informar al Tribunal que el mismo canceló lo que debida por concepto de salud lo cual totalizaba la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 506,00), adeudando la cantidad de MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVAREES (Bs. 1.044,00) por concepto de educación; adeudando además la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 458,00) por concepto de salud gasto éste surgido como nuevo ya que la niña padece de neumonía y; la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 493,00); por concepto de vestido (ropa)”. En el mismo acto consignó 28 documentos y facturas varias, las cuales rielan desde el folio 57 al 73, ambos inclusive.
En fecha 09 de diciembre de 2009, comparece la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios y mediante escrito informa a este despacho entre otras cosas que: “consigno en este acto constante de un (1) folio FACTURA ORIGINAL, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS DE LO CUAL EL PROGENITOR DEBE CANCELAR LA MITAD, ES DECIR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 369,00) cantidad esta que corresponde al pago de las mensualidades escolares de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre. Consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles, facturas originales por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, DE LOS CUALES EL DEMANDADO ADEUDA LA MITAD, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES EXACTOS. CUMPLO CON NOTIFICAR A ESTA SALA QUE A LA FECHA DE HOY EL DEMANDADO NO HA CUMPLIDO CON DEPOSITAR LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (CLÁUSULA CUARTA DEL CONVENIO)”. En el mismo acto consignó 6 documentos y facturas varias, las cuales rielan desde el folio 77 al 82, ambos inclusive.
En fecha 17 de diciembre de 2009, fue agregada a las actas del expediente las resultas de la notificación practicada al ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, la cual riela al folio 84.

II
Pruebas

Pruebas de la parte ejecutada
Durante el lapso de ocho (8) días de despacho aperturado para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes para demostrar sus alegatos, el referido ciudadano promovió los siguientes medios de prueba:
Documentales:
1) Promovió doce (12) planillas de depósitos bancarios, realizados por el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, en la cuenta No. 01050043520043450245, de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Luisa María del Moral Barrios, identificados a continuación:
No NUM DE DEPÓSITO FECHA MONTO
1 626992171 06/06/2009 Bs. 605
2 626992193 04/07/2009 Bs. 600
3 626992195 05/08/2009 Bs. 600
4 626992196 05/09/2009 Bs. 600
5 626992199 05/10/2009 Bs. 600
6 662941835 05/11/2009 Bs. 600
7 662941848 23/11/2009 Bs. 506
8 662941846 23/11/2009 Bs. 379,5
9 662941847 23/11/2009 Bs. 529
10 662941836 05/12/2009 Bs. 600
11 662941837 24/12/2009 Bs. 1000
12 662941838 05/01/2009 Bs. 600








Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. Motivo por el cual este Juzgador las aprecia y le concede valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello.
2) Recibo de pago, emanado de la empresa “Distribuidora Urbadica, C.A., mediante el cual contiene el monto cancelado al ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, como trabajador al servicio de esa empresa por el concepto de utilidades. Este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte ejecutante
Este Juzgador se sirve dejar constancia de que la ciudadana Luisa María del Moral Barrios, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho aperturado para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes para demostrar sus alegatos, no promovió prueba alguna a valorar.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del convenimiento de fecha 01 de junio de 2009, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el demandado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y consignó las pruebas con las que pretendió demostrar su cumplimiento y la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno.
Ahora bien, este Juez Unipersonal No. 3, una vez transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en la presente incidencia, pasa a analizar las obligaciones contraídas por las partes y las que efectivamente se han cumplido o incumplido durante la vigencia del convenio para decidir la presente incidencia, en este sentido.
Primero: aun cuando no es un asunto controvertido este concepto, se evidencia de los medios de prueba promovidos por el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, específicamente los recibos de depósitos realizados por su persona en la cuenta No. 01050043520043450245, de la entidad financiera Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Luisa María del Moral Barrios, identificados en el cuadro descriptivo realizado por este despacho bajo los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12, que ha cumplido con la cancelación del concepto de manutención mensual para su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad, el cual quedo establecido en el numeral primero del convenimiento suscrito por las partes interesadas. Así se declara.
Segundo: se evidencia igualmente del contenido del convenimiento que respecto de los gastos de educación, acordaron ambas partes que serian cancelados en partes iguales, es decir cada uno cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mensualidades e inscripción, y que comenzarían a partir “del próximo año escolar, asimismo, convinieron que inicialmente el progenitor cubriría los gastos de útiles escolares y la progenitora los uniformes escolares, alternándose al año siguiente”.
Respecto de esta obligación refirió el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, en su defensa que a causa de la edad de la niña las partes habían convenido que esta comenzaría a cursar estudios a partir del año siguiente a la firma del convenimiento, es decir, en el presente año 2010, sin embargo, este Juzgador considera que lo alegado por el referido ciudadano no puede ser tomado en consideración por cuanto dicho supuesto no fue plasmado en el convenimiento en cuestión, en su lugar quedo claramente establecido que comenzaría a partir del próximo año escolar, en relación a lo anterior es un hecho público y notorio que el año escolar en nuestro país inicia en el mes de septiembre de cada año, por lo cual es evidente que al referir en el convenimiento que la obligación comenzaría a partir del próximo año escolar, se refería sin lugar a duda, al periodo escolar más próximo, el cual comenzó en el mes de septiembre de 2009, y así fue indicado por la progenitora en el escrito inicial que dio lugar a la presente incidencia, consignando junto a su escrito las constancias de inscripción escolar, útiles escolares y demás documentos que ilustran a este juzgador sobre los estudios que cursa la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la U.E María Luisa Losada. Sin embargo, solo presento facturas que son consideradas documentales privadas emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio por no haber sido ratificadas durante el lapso probatorio abierto para tal fin, ni ser ratificados por sus firmantes en juicio.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que el obligado de manutención nada adeuda por concepto de educación para su menor hija. Así se declara.-
Tercero: respecto de los gastos médicos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ambos progenitores acordaron que dichos gastos serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
Al efecto, la progenitora ha consignado en el expediente gastos médicos por un monto global de mil ciento ochenta y dos bolívares (Bs. 1.182,00), desglosados de la siguiente manera: en fecha 14 de octubre de 2009, la cantidad de quinientos seis bolívares (Bs. 506,00); en fecha 26 de noviembre de 2009, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 493,00); y, en fecha 09 de diciembre de 2009, la cantidad de doscientos dieciocho bolívares (Bs. 218,00), los cuales en ningún momento han sido refutados por el progenitor.
Ahora bien, respecto de esta obligación se evidencia que la progenitora manifestó que el padre canceló la primera en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, y que se evidencia con el depósito bancario identificado en el cuadro descriptivo bajo el No. 7.
Por otra parte, es necesario aclarar que si bien el progenitor tiene la carga de pagar y probar sus pagos, por el concepto de gastos médicos – medicinas, por no poderse establecer un monto fijo, no obstante surge el deber para la progenitora de probar que ha incurrido en los gastos, es decir, a consignar no solo las facturas (que deben ser claras y legibles), sino que debe acompañarlos recipes o informes médicos que recetan esos medicamentos y tratamientos, y es el caso que las facturas consignadas no se encuentran sustentadas en informes o recipes. Igualmente, se observa que aun cuando las facturas fueron agregadas al expediente no fueron ratificados en el lapso probatorio, por lo que tratándose de documentos privados emanados por terceros los cuales deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que el progenitor nada adeuda por concepto de gastos médicos y de medicinas para su menor hija. Así se declara.
Cuarto: En relación a la cuota extraordinaria acordada por los progenitores en el numeral cuarto del convenimiento, la cual quedó establecida en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de la época decembrina.
Se evidencia de las actas que durante la época navideña (mes de diciembre de 2009) el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, sólo canceló el monto de mil bolívares (1.000,00) extras a la obligación de manutención, monto este que se evidencia del recibo de depósito bancario señalado en el cuadro descriptivo realizado por este Juzgador bajo el No.11. En este sentido, queda demostrado en actas que el obligado de manutención ha incumplido con el numeral cuarto del convenimiento. Así se decide.
A tal efecto, adeuda por dicho concepto la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00).
Quinto: Las partes acordaron igualmente en el convenimiento, que ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno, de dos (2) dotaciones de vestimenta (ropa) al año para la niña.
Al efecto, este Juzgador, considera que aun cuando la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios, consigna en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2009, facturas de gastos de vestimenta o ropa de la niña por el monto de novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 986,00), para resolver este Juzgador observa que aun cuando las facturas fueron agregadas al expediente no fueron ratificados en el lapso probatorio, por lo que tratándose de documentos privados emanados por terceros los cuales deben ser ratificados en juicio por sus firmantes, carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador observa que el progenitor nada adeuda por concepto de gastos de vestimenta (ropa) para su menor hija. Así se declara.
Ahora bien, analizados los hechos planteados por la ciudadana Luisa María Delmoral Barrios, respecto de las obligaciones incumplidas por el obligado de manutención, se evidencia que el mismo hasta la fecha adeuda el monto de quinientos bolívares (Bs.500,00), correspondiente al remanente de la cuota extraordinaria del mes de diciembre, sin embargo, de los depósitos por él realizados hasta el día 05 de enero de 2010, suman la cantidad de siete mil doscientos diecinueve (Bs. 7.219,50), siendo únicamente por concepto de obligación de manutención mensual el monto de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) quedando un remanente de mil novecientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.913,50) para cubrir el concepto de la cuota extraordinaria del mes de diciembre, que cubre y satisface el monto adeudado por dicho concepto.
Por consiguiente, realizada la operación matemática correspondiente se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano José Andrés Tapia Zambrano, nada adeuda por concepto de obligación de manutención para su hija, en su lugar el mismo cuenta con un saldo a favor por la cantidad de cuatrocientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.413,50), debiendo decidirse la presente incidencia sin lugar por las consideraciones antes explanadas. Así se declara.
En cuanto a las mensualidades de los meses de enero y febrero de este año, este sentenciador no se pronuncia, por cuanto el cumplimiento de la cláusula primera (1era) del convenimiento, relacionada a la manutención mensual no es un hecho controvertido en la presente incidencia, inclusive la progenitora no ha alegado su incumplimiento. Para finalizar, este sentenciador advierte a ambas partes sobre la necesidad de plantear una revisión de convenimiento por la conveniencia de que los rubros o conceptos estipulados en especie sean establecidos en un equivalente en cantidades de dinero, ya que eso facilita su pago o cumplimiento y/o ejecución, sobre todo en los casos donde lamentablemente los padres no tienen una comunicación efectiva que les permita ponerse de acuerdo sobre los gastos por obligación de manutención, tal como se infiere que ocurre en el caso de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
SIN LUGAR la Incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por este Tribunal en relación a los alegatos planteados por los ciudadanos Luisa María Delmoral Barrios, portadora de la cédula de identidad No. V-15.593.942 y José Andrés Tapia Zambrano, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.278.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 14513
GAVR/FESTRADA.-