REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No 04
Expediente No 13334
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Kirkenys Beatriz Atencio Fernández y Armando Jesús Fuenmayor Fuenmayor
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s):XXXXXXXXXXXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Kirkenys Beatriz Atencio Fernández y Armando Jesús Fuenmayor Fuenmayor, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.450.175 y V.-7.788.106, respectivamente, asistidos por la abogada Constancia Pachano, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.206.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación y cuerpos, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon tres (02) hijos los cuales llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16), siete (07) y dos (02) año de edad, según se evidencia de las actas de nacimientos signadas bajo los Nro. 164, 600y 786 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha27 de octubre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009, la ciudadana Kirkenys Atencio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.450.175, asistidos por la abogada en ejercicio Constancia Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.25.953, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se ordeno la notificación del ciudadano Armando Jesús Fuemayor Fuenmayor, titular de la cédula de identidad No. V.-7.788.106. En fecha 18 de enero de 2010, se agrego a las actas la notificación del ciudadano Armando Jesús Fuemayor Fuenmayor, antes identificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la guarda la misma será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos, todos los fías, y fines de semanas, feriados, vacaciones, navideños y paseos serán compartidos entra ambos progenitores, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y sus estudios.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, el progenitor deberá cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000.00) mensuales, así mismo el progenitor deberá cubrir los gastos de colegiatura, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y suntuarios.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Kirkenys Beatriz Atencio Fernández y Armando Jesús Fuenmayor Fuenmayor ya identificados.
• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 206 expedida por la mencionada autoridad.
• En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 03 de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 04, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

GAVR/CV/JenniferS.-
EXP.-13561