REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo, 26 de marzo de 2010
199º y 151º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Ronald Jesús Casanova Casique y Mayorlin Yudith Hernández Baudino, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.895.432 y V-15.937.280, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Esteban Jack Alburguez Cardozo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.016, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrán los niños y/o adolescentes xxx, es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y descansos, pudiéndolos llevar con el los fines de semana. En cuanto a las vacaciones, semana santa y navidades serán alternadas por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, los gastos de estudios, vestidos, medicamentos, juguetes y todo lo que fuese en sus bienestares serán compartidos por ambos progenitores. Asimismo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en efectivos y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) en cesta ticket de la tarjeta del bono de alimentación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
El Juez Unipersonal Nº 03 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 126.-
Exp. 16220.-
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