REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 26 de marzo de 2010
199º y 151
Consta en actas que los ciudadanos Jean Carlos González Palmar y Yuneiri Yarelis Sandoval Silva, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.181.082 y V-18.663.645, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Regimen de Convivencia Familiar (Visitas) en beneficio de los niños y/o adolescentes X, de tres (03) y un (01) año de edad.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (VISITAS)
Acuerdan ambos progenitores que el padre, ciudadano Jean Carlos González Palmar, tendrá un régimen de convivencia familiar en el cual podrá buscar y compartir con sus hijos X:
Entre semana: los días martes y jueves, debiendo el progenitor buscar a sus hijos en el hogar conyugal a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornarlo al hogar materno a mas tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) de cada uno de los referidos días.
Los fines de semana: el padre podrá compartir con sus hijos de forma alternada con la madre debiendo recogerlo en el hogar materno el día sábado a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y retornarlo el día domingo al hogar materno a mas tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.).
La presente modalidad comenzara a partir del día viernes 26 de marzo de 2010, cuando el progenitor buscará a su hijo en el colegio.
El cumpleaños de los niños, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar ácabo dicha celebración.
El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlos en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlo a mas tardar las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
El día de la madre los niños lo pasarán con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con sus hijos previo acuerdo entre ambos progenitores, rigiéndose dicha fecha en los mismos términos de las celebraciones de los días del padre y de la madre, en los casos en que al progenitor que no le corresponda compartir ese fin de semana con el niño, le corresponda esta festividad especial.
Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los niños.
Las vacaciones escolares de los niños las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, serán fraccionadas por mitad debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales quien disfrutara la primera mitad del presente año, debiendo alternarse al siguiente. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro al niño, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2010, la progenitora pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2011, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hijo los días 24 y 25 de diciembre de 2011.
El día del cumpleaños del padre (01-11-85) los niños lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlos en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarlo a mas tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día.
El día del cumpleaños de la madre (09-11-86) los niños lo pasarán con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.
De la misma forma acordaron ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les impone, así como respetarse mutua y recíprocamente.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscribe previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo, y solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del presente convenimiento y del la sentencia que provea su aprobación y homologación. Es todo.-
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 26 días del mes de marzo e 2010, Año 199º de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 123, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. N° 15780
GAVR/CAVC/su**
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