REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 15.594.
Sentencia N°: 72
Parte actora: ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.787.007, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Nory Coronel, Defensora Pública Segunda (2º) Especializada.
Parte demandada: ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.767.577, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niñas y/o adolescentes beneficiarias: X, X, X y X de diecisiete (17), quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-9.787.007, en beneficio de los niños y/o adolescentes X, X, X y X, de diecisiete (17), quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.577.
Narra la solicitante, que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, procrearon seis (6) hijos que llevan por nombre Hans Robson, Reyson Steven, X, X, X y X, mayores de edad los dos primeros y los cuatro siguientes de diecisiete (17), quince (15), diez (10) y ocho (8) años de edad, respectivamente. Refiere que el progenitor antes identificado labora como Sargento Mayor al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar la manutención de sus hijos; pero, aun cuando el prenombrado ciudadano tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia, éste no cumple con dicha obligación y que se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos y por ello no les suministra dinero, alimentos, vestidos, calzado, gastos de recreación y gastos de salud, ni cubre las necesidades con las que debe cumplir un buen padre de familia, lo cual es necesario para el desarrollo integral de sus hijos, y por ello, están siendo asistidos con lo poco que ella puede brindarles para que puedan tener un nivel de vida digno y adecuado.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2.009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, quien se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia sobre los siguientes conceptos: a) cuarenta por ciento (40%) del sueldo o salario mensual; b) cuarenta por ciento (40%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) cuarenta por ciento (40%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de diciembre de de 2009, fue agregada en actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 08 de enero de 2.010 fueron agregadas a las actas del mismo las resultas emitidas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.
En la fecha 02 de marzo de 2.010, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo
Mediante acta de fecha 05 de marzo de 2.010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia de la partes.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:


II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, fue debidamente citado en fecha 02 de de marzo de 2.010, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 05 de marzo de 2.010, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1.998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 398, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 3.015, correspondiente a la adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.481, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.808, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2.007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2.007).
2. INFORMES:
• Consta en la pieza de medidas una comunicación de fecha 02 de marzo de 2010, emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, en respuesta al oficio signado bajo el No. 10-0360, mediante la cual remiten información acerca las retenciones realizadas al ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, titular de la cédula de identidad No. V.-7.767.577 por concepto del embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.009, en beneficio de las niñas y/o adolescentes X, X, X y X, de lo cual se evidencia que actualmente se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia. Por ser ésta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDAS
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídas de las niñas y/o adolescentes X, X, X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia en el presente caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2.007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2.007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2.007). Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas y/o adolescentes X, X, X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijas, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de las referidas niñas y/o adolescentes, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas del cuaderno cautelar, que el ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo se desempeña como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, puesto que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero, producto del embargo preventivo decretado; lo que puede constatar su relación laboral actual, de las cual deviene su capacidad económica.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, mas no cargas familiares por no haber sido probadas, por lo que se procederá a dividir el monto devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales producto de sumar las niñas y/o adolescentes de autos, y dos veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16,66%) de su salario para cada hija, lo que equivale al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) para las beneficiarias de autos, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2.007).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijas en el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Soraida Elizabeth Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.787.007, en contra del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.767.577. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas y/o adolescentes de autos, la cantidad equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, luego de hechas las deducciones de ley. Así se decide.-
2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un sesenta por ciento (60%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de las niñas y/o adolescentes X, X, X y X.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el sesenta por ciento (60%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de las niñas y/o adolescentes X, X, X y X..
4. ORDENA al ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, mantener inscritos a las niñas y/o adolescentes X, X, X y X, en los beneficios médicos que como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia, le corresponden, en caso de que los mismos no se encuentren bajo la cobertura de dicho beneficio, se ordena la inscripción de las prenombradas niñas y/o adolescentes a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2.007); los gastos referentes a la salud (tratamientos médicos y medicinas) no cubiertos por los planes de salud que ofrece dicha institución, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2009, en contra del ciudadano Roosevelt Salvador Ferrer Toledo, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2009.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en la entidad bancaria Bicentenario (Banco Universal) a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de las niñas y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario al servicio de la Policía Regional del estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese. No se ordena la notificación por cuanto la presente sentencia se dicta a término según el artículo 520 de la LOPNA (1.998).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 26 días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez Carrero.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 72, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.010 y se libraron boletas de notificación.