REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 24 de marzo de 2010
199º y 151º
I
Recibido del Órgano Distribuidor el oficio signado con el No. CPLCU N°-0120-10 de fecha 08 de marzo de 2010, proveniente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA; al cual anexan copia certificada del expediente administrativo 0207-09, en relación con el niño X, de un (01) año de edad, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 15 de marzo de 2010 y pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
De las copias certificadas del expediente administrativo contenido en el expediente 0207-09, llevado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, se observa que se inició en fecha 06 de agosto de 2009, un procedimiento por denuncia presentada por la ciudadana Raisa del Carmen Espinoza Gómez, en su condición de (presunta) abuela del niño X, de un (01) año de edad, en contra de la ciudadana Anyineth Margarita Barboza Boscán, portadora de la cédula de identidad N° V-25.342.338, de cuyo contenido se desprenden dudas sobre a la filiación paterna del niño en cuestión, con respecto a los ciudadanos Silfredo Antonio González Espinoza, portador de la cédula de identidad N° V-17.938.322 y Ángel Gustavo Pérez Andrade, portador de la cédula de identidad N° V-9.772.003, siendo éste último el padre legal del niño de autos.
En fecha 06 de agosto de 2009, el Consejo de Protección cumpliendo con las atribuciones que les confiere el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales a, d, e y g; dictó ciertas medidas de protección y ordenó la aplicación de las mismas. Dichas medidas son las siguientes:
a) La inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según sea el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno.

Finalmente, en fecha 08 de marzo de 2010 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresó textualmente en su solicitud: “…la presente causa se refiere a la solicitud para determinar la paternidad del mismo (X) por parte de los ciudadanos Raisa del Carmen Espinoza Gómez y Silfredo Antonio González Espinoza, identificados con cédulas de identidad Nos. V-7.710.239 y V-17.938.322 respectivamente y quienes manifiestan ser la abuela paterna y el progenitor del niño de la causa. Solicitamos de usted el apoyo correspondiente para la presente causa, garantizando los derechos correspondientes y esclarecer las discrepancias relacionadas a los roles inherentes a la patria potestad y la responsabilidad de crianza…” .
Con estos antecedentes del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), en el artículo 160, establece:
“Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente;
b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.
d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección;
e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.;
f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.
g) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácte administrativo, penal o civil contra niños y adolescentes;
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el Juez o Jueza;
i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo;
j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran;
k) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
l) Solicitar la fijación de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar”.
Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:
“Definición: Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” (negritas y subrayado del Tribunal).

El artículo 126 de la misma Ley, señala las medidas de protección que puede dictar el Consejo de Protección para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, ante su violación o amenaza.
De la normativa antes transcrita se observa entonces cuáles son las atribuciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las medidas de protección que éstos pueden dictar.
Ahora bien, tal como se observa en el artículo 160 ejusdem, el Consejo de Protección no tiene atribuida la facultad de intentar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una demanda de filiación, por lo tanto carece de legitimación activa para ello.
Así mismo, por tratarse de una demanda contenciosa, debe tramitarse por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y en refuerzo de lo anterior, el artículo 455 ejusdem, señala claramente la forma correcta en la que debe ser redactada toda demanda, siendo que de la lectura del presente libelo, se observa que la misma no fue presentada en los términos previstos en los literales “a, b, c y d”, los cuales rezan textualmente: “El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: …a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; c) Pretensión concreta y detallada;… y d) Indicación de los medios probatorios.”
Por esto, es recomendable que en estos casos, el Consejo de Protección remita la solicitud o demanda a la Fiscalía del Ministerio Público o al Servicio Autónomo de Defensa Pública, a los fines de que esos órganos brinden la asesoría técnico - jurídica adecuada al interesado y plantee la demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a los términos previstos en la Ley.
IV
Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Resuelve:
1.- INADMISIBLE la solicitud planteada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, mediante el oficio signado con el No. CPLCU N°-0120-10 de fecha 08 de marzo de 2010, por no estar la pretensión dentro de las atribuciones que se les confiere a través de la LOPNNA para tramitar ante este órgano jurisdiccional, aunado al hecho de no haber sido recatada la demanda conforme a los términos previstos en la Ley.
2.- Oficiar a dicho órgano, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.


En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el No. 10-872, y siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 61, en la carpeta llevada por este Tribunal.


Exp. 16.132
GAVR/dayana.-