REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.63
Expediente No. 15928
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: MARISELYS DEL CARMEN CASTRO URDANETA y ANDRES JOSE ANDRADES MOLERO titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.071.595 y V-17.185.146 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXXXXXXX.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MARISELYS DEL CARMEN CASTRO URDANETA y ANDRES JOSE ANDRADES MOLERO asistidos por el abogado DERVIS ROMERO VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.565 anteriormente identificado, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio del 2004, ante el Alcalde y presidente del Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.114
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del 2004 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) una hija y es niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) y lleva(n) por nombres: XXXXXXXXXXXX según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) 083 Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de febrero de 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero del mismo año, admitió, por cuanto a lugar en derecho y no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de ley asimismo ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo de 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. LOURDES MONTIEL PEROZO Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Publico, No Hace Oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARISELYS DEL CARMEN CASTRO URDANETA y ANDRES JOSE ANDRADES MOLERO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La responsabilidad de crianza, será ejercida por la progenitora MARISELYS DEL CARMEN CASTRO URDANETA, en cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones, paseos, días festivos, de cumpleaños, se establece que el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, en la cual accederá sin ningún tipo de inconvenientes; o podrá llevarlos a cualquier otro sitio de paseo, siempre en común acuerdo con la madre. Es expresamente convenido que el padre podrá llevar a la hija a pasar la noche con el una o dos noches al mes, o más según lo acuerden ambos progenitores, siempre y cuando ella lo desee.
En cuanto a los fines de semana el padre podrá buscar a la hija los viernes por la tarde y regresarla los sábados por la tarde; siempre previa información a la madre; en las vacaciones estará la mitad d ellas con ele padre y la otra con la madre. En cuanto a las vacaciones se estipula lo siguiente: a) Las vacaciones de fin de curso del año escolar serán compartidas por el padre en la mitad del periodo y con la madre en la otra mitad, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del periodo a compartir, considerando la posibilidad de realizar viajes fuera y dentro del territorio nacional. b) En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, la niña compartirá una con el padre y otra con la madre, en mutuo acuerdo en cuanto a la determinación del periodo a compartir, o bien la hija puede pasar ambos periodos con uno solo de ellos, tomando en consideración los planes recreativos que ambos padres hayan planificado y siempre en común acuerdo entre ambos. C) En cuanto a las Vacaciones de Navidad se alternará por fechas (24 y 25) la pasará con el padre y el fin de año (31 y 1) lo pasara con la madre, y viceversa, siempre en común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la hija. Inclusive, a efectos de garantizar el pleno desarrollo de la personalidad de la hija, el padre realizara llamadas telefónicas, lo cual será permitido por la madre en cualquier horario y cualquier día de la semana.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, acordes con el marco normativo vigente, ambos padres compartirán los gastos necesarios para la manutención de la hija. A los efectos de dar la información oportuna al tribunal se informa que la madre de la niña se desempeña en el consorcio FONBIENES, como ejecutiva de negocios y recibe sueldo mínimo mensual. Por su parte, el padre de la niña ANDRES JOSE ANDRADES MOLERO, antes identificado, quien actualmente ejerce su actividad laboral en el Depósito de Licores EL ROBLE, como vendedor y tiene como sueldo mensual la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 1.200,00). Este último se compromete a suministrarle mensualmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 600,00) mensuales, los cuales depositara los días 15 y 30 de cada mes en una cuenta bancaria a nombre de la niña que a estos fines se apertura, la cual será manejada por la madre; o en su defecto será entregado en efectivo o transferencia bancaria para que la madre los administre; respecto de los cuales la madre otorgará constancia expresa de recibirlos en la medida de sus posibilidades.
Asimismo, en cuanto a los gastos de colegio en la Unidad Educativa Nuestra Señora de Chiquinquirá, ubicado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en donde actualmente nuestra hija cursa el tercer nivel de Educación Inicial o Preescolar, en la Sala de Cuatro Años, cuya mensualidad es de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs.f 110,00), útiles escolares, uniformes, transporte escolar mensual por un monto mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 150,00), vestidos para las festividades de navidad y fin de año, serán cubiertos por el padre en su totalidad. En cuanto a las erogaciones por consultas médicas, por enfermedades, medicamentos, actividades extracurriculares, cursos y cualquier otro gasto necesario de la hija, serán cubiertos por ambos padres, siempre en común acuerdo en cuanto al monto a aportar por cada uno de ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos MARISELYS DEL CARMEN CASTRO URDANETA y ANDRES JOSE ANDRADES MOLERO ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Presidente del Consejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.114 expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, (24) de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N°63, en el libro de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Exp: 15928
GAVR/Ralf..
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