REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 65.-
Expediente N° 15914.-
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Alex Ramón Pérez Morillo y Mariela Coromoto Olano Castellanos.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Alex Ramón Pérez Morillo y Mariela Coromoto Olano Castellanos, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-7.823.747 y V-11.605.113, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Noemí Parada León, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.991, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 130.
Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2002 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual llevan por nombres: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde las fechas de nacimientos establecidas en las partidas de nacimientos signada bajo los Nrso 424, 635 y 536, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y adolescentes cuenta con la edad de de ocho (08), quince (15) y catorce (14) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de febrero del 2010 y el Tribunal mediante auto de fecha 08 de febrero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de marzo del 2010, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 11 de marzo de 2010, presente en este Tribunal la Abg. Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “ Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su Opinión Favorable, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Alex Pérez y Mariela Olano. Es todo. Terminó, Se leyó y Conformes firman”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa su normal desenvolvimiento; así mismo, queda expresamente convenido que el progenitor no podrá llevarse a los niños y/o adolescentes de su casa sin el consentimiento previo de su progenitora. Lo relativo al hecho de que los niños y/o adolescentes pase algunos días continuos con el progenitor será convenido por ambos progenitores.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, en dos cuotas de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) cada una, los días 15 y 30 de cada mes. Para los gastos por época navideña el progenitor suministrará la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de la matricula, las mensualidades, útiles y uniformes escolares, de los gastos médicos (hospitalización, medicinas y cualquier otro gastos extraordinario).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Alex Ramón Pérez Morillo y Mariela Coromoto Olano Castellanos, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de marzo de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 130.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A Vilchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 65, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
GAVR/gersy.-