REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 23 de marzo de 2010.
199° y 151°

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 18 de marzo de 2010, suscrita por la ciudadana Karina Soto Arrias, portadora de la cédula de identidad N° V-11.394.619, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Juana Martínez; inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.276. Este Tribunal provee conforme a lo solicitado, en consecuencia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procede a poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, anotada en el libro de sentencia definitivas bajo el No. 06, en relación a la ciudadana Karina Soto Arrias, titular de la cédula de identidad No. V-11.394.619 en contra del ciudadano Marcos Antonio García, titular de la cédula de identidad No. V- 11.294.605, en beneficio de la adolescente XXX, de trece (13) años de edad; y en el cual se acordó lo siguiente:
• FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento 33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Marcos Antonio García, luego de hechas las deducciones de ley.
• FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
• FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
• Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Ahora bien, luego de haber sido sentenciado el incumplimiento alegado en la Incidencia planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, en relación a los gastos alegados planteados por la ciudadana Karina Soto Arrias; para lo cual se determinó que el ciudadano adeuda: 1) la cantidad correspondiente a las pensiones de manutención adeudadas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, lo que hace un monto total de cuatro mil setenta y cuatro con nueve céntimos (Bs. 4.074,09). 2) Igualmente la parte reclamante alega el incumplimiento en referencia a la oportunidad fijada para realizar los pagos, en relación a que los mismos no estaban siendo cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se observa entonces que el ciudadano Marcos Antonio García, adeuda la cantidad total de cuatro mil setenta y cuatro con nueve céntimos (Bs. 4.079,09). Así mismo se informa que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los siguientes conceptos: a) el treinta y tres por ciento 33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Marcos Antonio García, luego de hechas las deducciones de ley. b) el treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. c) el treinta y tres por ciento (33%) adicional, descontados en el mes de diciembre de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, adicional a la pensión mensual. d) el cien por ciento (100%) de primas que le pudieran corresponder al demandado de autos por hijos. Así mismo este Tribunal en esta misma fecha ordena oficiar a la empresa Molinos Nacionales C.A (MONACA) a los fines de que se sirvan remitir la capacidad económica del demandado de autos. En este sentido, este Tribunal no se pronuncia al respecto de la deducción de las cantidades de dinero que adeuda el demandado de autos hasta tanto conste en actas la capacidad económica, a los fines de especificar sobre que conceptos se debe realizar la respectiva deducción. Así se declara.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal)


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria


Abg. Carmen Aurora Vilchez C.


En esta fecha se anotó en el libro de sentencias interlocutorias bajo el N° 102.

En esta misma fecho se ofició bajo el No. 10-853.


EXP. 8344
GAVR/Vicky