REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 55.-
Expediente N° 13201.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Addeny Alberto Bracho Boniel y Rosmary del Valle Lanoy González.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): xxx.-
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Addeny Alberto Bracho Boniel y Rosmary del Valle Lanoy González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-17.804.681 y V-18.396.988, respectivamente, asistidos por los abogados Humberto Linares Bracho y Maricarmen Rangel González, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.886 y 123.746; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 66.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: xxx, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 21, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de tres (03) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificado.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de octubre de 2008 y este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a establecer todo lo referente al régimen que tendrá la niña antes mencionada. Asimismo, se ordenó consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña xxx.
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2009, este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión instó a las partes solicitantes a cumplir con lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008.
Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2009, la abogada Maricarmen Rangel, antes identificada, solicitó copia debidamente certificada de los folios 1, 7, 8, 9, 13, 14,15 y 17.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, este Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2009, el ciudadano Addeny Bracho, antes identificado, solicitó copia debidamente certificada de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2009, el ciudadano Addeny Bracho Boniel, antes identificado, consignó cheques destinados a cubrir lo comprometido por él, con respecto a la obligación de manutención de los meses marzo, abril, mayo y junio de 2009, por cuanto la progenitora se niega a aceptarlo.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, este Tribunal acordó a abrir una cuenta de ahorros, con el cheque consignados por el ciudadano Addeny Bracho Boniel, antes identificado, a nombre de la progenitora y a la orden de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana Rosmary Lanoy, antes identificada, solicitó copia debidamente certificada de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009, este Tribunal entregó a la ciudadana Rosmary Lanoy, antes identificada, libreta de ahorros signada bajo el N° 70159940060230951.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana Rosmary Lanoy, antes identificada, solicitó a este Tribunal que se le autorice suficientemente para retirar el dinero depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal autorizó a la ciudadana Rosmary Lanoy, antes identificada, para que retire la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) de los haberes existente en la cuenta de ahorros N° 70159940060230951.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano Addeny Bracho, antes identificado, consignó cheque de gerencia N° 03759050, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de este Tribunal, por el monto de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), correspondiente al ultimo pago del convenimiento hecho con la progenitora, con respecto a la comunidad de gananciales,
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó depositar el cheque consignado por el progenitor en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cuenta de ahorros N° 70159940060230951.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, el ciudadano Addeny Bracho Boniel, antes identificado, antes identificado, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana Rosmary del Valle Lanoy, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de diligencia de fecha 01 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la ciudadana Rosmary del Valle Lanoy, antes identificada, se dio por notificada del contenido de diligencia de fecha 01 de marzo de 2010.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores mediante convenimiento celebrado en fecha 13 de agosto de 2008, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en esa misma fecha, acordaron lo siguiente:
1) Acuerdan ambos progenitores que el padre, podrá retirar a la niña todos los fines de semana, es decir los días sábados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y deberá retornarla al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.).
2) En época de navidad el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, para compartir con esta la mitad de los días antes mencionados.
3) En los días de asueto, es decir, para carnaval la niña disfrutará con su progenitor, y la fecha de semana santa disfrutará con su progenitora.
4) El cumpleaños de la niña, esta lo pasará con cada uno de sus padres de forma alternada, es decir, un año con la madre y el otro con el padre, y ambos progenitores de mutuo acuerdo escogerán quien comenzara este año.
5) El día del padre la niña lo pasará con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla en el caso de que no le corresponda compartir con ella a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.
6) El día del cumpleaños de cada progenitor, la niña lo pasará con cada uno de los mismos que cumpla.
7) El día de la madre la niña lo pasará con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor.
8) El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada con su hija, y ambos progenitores de mutuo acuerdo escogerán quien comenzara este año.
9) En las vacaciones escolares los padres de mutuo acuerdo decidirán las semanas que el progenitor compartirá con la niña, siempre de forma alternada y previo acuerdo entre los padres. En el presente periodo de vacaciones 2009 el progenitor compartirá con la niña a partir del día 22 al 30 de agosto.
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que la niña esté compartiendo con uno de ellos, que la hija tenga contacto permanente con el otro por vía telefónica.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, los progenitores mediante convenimiento celebrado en fecha 09 de noviembre de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, acordaron lo siguiente:
1. El progenitor, ciudadano Addeny Alberto Bracho Boniel, antes identificado, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales mínimos y cada tres (03) meses se aumenta a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales. Todas las cantidades aquí estipuladas, le aumentaran al progenitor cuando reciba efectivamente aumentos de salario, automáticamente y proporcionalmente al porcentaje de aumento recibido.
2. Asimismo, el progenitor se compromete a que a final de mes, previa conversación con la progenitora para saber cuales son las necesidades, realizará una compra para las meriendas de la escuela de la niña antes mencionada.
3. En relación a los gastos de inicio del año escolar, el progenitor se compromete a suministrar los útiles completos y oportunamente y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes completos.
4. Con respecto a los gastos de vestuario de la época decembrina, los mismo serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%), tal como lo han venido haciendo. Asimismo ambos progenitores se comprometen a comprar un juguete.
5. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Adenny Alberto Bracho Boniel y Rosmary del Valle Lanoy González, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 66, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
c) Este Tribunal autoriza suficientemente a la ciudadana Rosmary del Valle Lanoy, titular de la cedula de identidad N° V-18.396.988, para que retire la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), de la cuenta de ahorros N° 70159940060230951, de la Entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal, a nombre de la ciudadana antes mencionada, y a la orden de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero
Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 55, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.