REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 15.
Expediente No. 15461
Juicio principal: Divorcio Ordinario.
Motivo: Recusación de Auxiliar de Justicia.
Demandante: ciudadana Ninoska del Fátima Torres Amaya, portadora de la cédula de identidad No. V-9.786.316.
Demandado: ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández, portador de la cédula de identidad No. 9.799.278.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Ninoska del Fátima Torres Amaya, portadora de la cédula de identidad No. 9.786.316, en contra del ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández, portador de la cédula de identidad No. 9.799.278, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC), que establecen como causales de divorcio el adulterio, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente.
En fecha 09 de noviembre de 2009, el Tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al presente caso, librando boleta de citación al demandado, boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y practicar un informe técnico (parcial).
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó abrir pieza de medidas y decretó medidas preventivas por comunidad conyuga, en contra del ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández, incluyendo en fecha 23 de noviembre de 2009, la medida cautelar innominada de designación de veedor judicial, siendo designada para dicho cargo la ciudadana Zulema del Carmen Llavanero, portadora de la cédula de identidad No. 7.757.246, quien en fecha 27 de enero de 2010, compareció ante este despacho y renunció al cargo de veedora judicial.
En la misma fecha comparecieron las Abogadas Teresa Amaya de Torres y Mervis Arrieta Osorio, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y proponen a la ciudadana María del Carmen González, portadora de la cédula de identidad No. 11.257.597, para cumplir con las funciones del cargo de veedora judicial y consignaron su currículo.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Tribunal previa revisión de las credenciales presentadas por la ciudadana María del Carmen González, portadora de la cédula de identidad No. 11.257.597, la designó como veedora judicial en la presente causa y ordenó su notificación para su aceptación o excusa del cargo en ella recaído. Posteriormente, en fecha 18 de febrero del presente año compareció la referida ciudadana y aceptó el cargo y el Juez Unipersonal le tomó el juramento de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2010, comparece la Abg. Ana Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual recusa la designación en la persona de María del Carmen González, como nueva veedora judicial en la presente causa, alegando:
“Al abundar sobre los fundamentos de la recusación, cito lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes” con fundamento a lo antes trascrito RECUSO formalmente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.597, para el cargo de Veedora Judicial en la presente causa. En este orden de ideas, considero pertinente determinar con precisión que con la designación de Veedor Judicial, la hoy recusada se constituye propiamente en un órgano auxiliar de justicia, al cual se le asigna una serie de funciones y obligaciones, las cuales deben realizarse con total imparcialidad, en virtud de que esta medida de naturaleza cautelar, impone la intromisión de un tercero en la esfera de actividad del órgano de administración, dado las funciones atribuidas por este sentenciador, tales como: vigilancia, fiscalización, inspección y ubicación de los bienes comunes. Si bien es cierto la función del veedor es informar de los hechos, actos, gestiones que el juez haya dispuesto en su resolución, no es menos cierto que el Juez tiene la facultad de modificar la medida, si a consecuencia de la prueba arrimada por el veedor, se demostrare acto que ponga en riesgo el interés de la peticionante. Dicho veedor judicial esta obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita solo a los fines de este juicio. Así pues, acordada como fue la medida precautoria, este jurisdicente debió en ejercicio de su prudente arbitrio, ser asertivo en la escogencia del veedor judicial, y asegurarse de que la designación recayera sobre persona imparcial, que no tenga algún tipo de interés en las resultas, ni vinculación alguna con cualquiera de las partes. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que el veedor designado, es un auxiliar de justicia y como tal, entre las funciones inherentes a su cargo, se encuentra el deber de ser imparcial, en ejercicio de sus atribuciones (SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, tres (03) de julio de dos mil nueve, (2009)”.
Con estos antecedentes, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la recusación planteada.
II
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN
La competencia para resolver este Sentenciador la recusación planteada por la parte apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la ciudadana María del Carmen González, titular de la cédula de identidad No. 11.257.597, como veedora judicial designada por este Tribunal en el procedimiento cautelar de la presente causa, deviene de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) y así se declara.
III
PRUEBAS
El artículo 90 del CPC, en su parágrafo quinto, establece que: “propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces, comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres (3) días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho (8) días y decidirá dentro de los tres (3) días siguientes…”.
En el presente caso, transcurrido como fue el lapso otorgado a las partes para que realizaran sus observaciones o solicitaran que se abriera una articulación probatoria, ninguna presentó observaciones ni solicitó que la incidencia se abriera a pruebas. Por este motivo, no existen pruebas a valorar para decidir la presente recusación. Así se declara.
Una vez afirmada la competencia para conocer de la incidencia, aclarado lo anterior y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la recusación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la veedora judicial designada en la presente causa.
PARTE MOTIVA
I
La recusación, tal como la define el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, tercera edición actualizada; es el acto mediante el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial del conocimiento del asunto por estar vinculado bien con las partes o con el objeto del proceso y debe proponerse ante el juez expresando las causas en las cuales se fundamenta.
En este sentido, el artículo 82 del CPC establece las causales de recusación, así:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
Al respecto, es importante puntualizar las circunstancias de hecho y de derecho que alega la recusante, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Richard Manuel Oliveros, parte demandada en la presente causa, para recusar a la referida auxiliar de justicia, al respecto se señala:
Primero: argumenta la recusante que “este jurisdicente debió en ejercicio de su prudente arbitrio, ser asertivo en la escogencia del veedor judicial, y asegurarse de que la designación recayera sobre persona imparcial, que no tenga algún tipo de interés en las resultas, ni vinculación alguna con cualquiera de las partes”, sin precisar fundamentadamente el motivo o el hecho cierto por el cual, por argumento en contrario, considera que la recusada es o será imparcial en sus funciones, que tenga algún tipo de interés en las resultas del juicio o vinculación con alguna de las partes; pues sólo lo basa en el hecho de haber sido propuesta su designación por la parte demandante, sin presentar prueba que demuestre su alegato. En consecuencia, este Juzgador desestima este alegato. Así se decide.
Segundo: refiere igualmente la recusante que “no podemos pedirle objetividad, imparcialidad a quien es parte en juicio, quien procurará siempre proponer a alguien de su estricta confianza o amigo, quien no asegurará una transparente y objetiva gestión, y que se evidencia de sólo observar que en la misma fecha en que renunció la anterior veedora, ese mismo día, fue consignado por la parte interesada, la nueva propuesta acompañado de su respectivo currículo”.
Al respecto, es necesario aclarar que si bien la veedora judicial designada fue propuesta por la parte actora, consta en actas su resumen curricular, el cual fue revisado por este Tribunal para proceder a su designación.
Por otra parte, los señalamientos realizados la representación judicial recusante en relación con la ciudadana María del Carmen González, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.597, sólo pueden ser considerados conjeturas o suposiciones, por no haber consignado la recusante prueba alguna que ilustre a este Juzgador sobre la existencia de falta de objetividad o imparcialidad de la veedora designada. Tampoco realizó algún señalamiento expreso y concreto sobre alguna actitud de parte de la veedora judicial designada que permita reconocer que está comprometida su credibilidad. En consecuencia, este Juzgador desestima este alegato. Así se decide.
Por otra parte, este Sentenciador considera pertinente destacar, que la ciudadana María del Carmen González, titular de la cédula de identidad No. 11.257.597, luego de ser designada veedora judicial, prestó el debido juramento de ley en fecha 18 de febrero de 2010, personalmente ante este Juez Unipersonal y juró cumplir cabalmente con las funciones inherentes a la función de auxiliar de justicia para la que fue designada, juramento que no se trata de un formalismo inútil, pues, la verdadera razón por la que se exige el juramento -según Pérez España- es porque éste constriñe, debido a que, una vez prestado la persona se cuida de cumplir su encargo y su incumplimiento puede acarrear sanciones penales. Antes del juramento la persona sólo es responsable en lo civil.
La juramentación tiene el fin de vincular la responsabilidad individual del funcionario auxiliar de justicia, en este caso, la veedora judicial, con la justicia penal y los castigos establecidos en la Ley de Juramentos y demás leyes que rigen la materia, así como de imponerles su carácter de auxiliares de justicia y por tanto funcionarios accidentales de la administración de justicia, quienes en ejercicio de sus funciones pueden ser sometidos a sanciones.
Es así pues, que las actuaciones de la veedora designada, tal como se le hizo saber al momento de su juramentación, acarrean consecuencias en los casos de faltas u omisiones en el cumplimiento de sus funciones, por ello, considera este Tribunal que una recusación no puede proceder si está basada en suposiciones o conjeturas, ni que la promoción de una persona para el cargo en cuestión debe tener como trasfondo, la falta de transparencia y de objetividad en la gestión, ni por ello interés en las resultas de la causa.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que la parte recusante no logró demostrar que ciudadana María del Carmen González, titular de la cédula de identidad No. 11.257.597, veedora judicial designada en la presente causa, está incursa en la causal de recusación décima segunda (12) del artículo 82 del CPC. En consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Para finalizar, es oportuna la ocasión para ordenar a la parte demandada que permita a la veedora judicial, el ejercicio pleno y efectivo de las funciones de dicho cargo y que fueron señaladas en el decreto de la medida de fecha 23 de noviembre de 2009, las cuales son:
a) Observar y determinar la forma como están siendo manejadas las empresas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
b) Revisar los balances y emitir su informe, de las empresas, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen las empresas, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la empresa, inventario este que debe contener los movimientos existentes desde el mes de enero de 2009.
Tal y como le fue informado a las sociedades mercantiles en las que debe desempeñar la encomienda. Ello por cuanto mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010, la veedora judicial informo al Tribunal que ha tenido problemas para cumplir las funciones antes descritas por la falta de cooperación de las empresas, motivo por el cual se insta a la parte demandada en su condición de accionista de las mismas, ha realizar las gestiones pertinentes para el buen desempeño de las funciones por parte de la veedora judicial. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
SIN LUGAR la recusación planteada por la Abg. Ana Azuaje, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Richard Manuel Oliveros Hernández, portador de la cédula de identidad No. 9.799.278, en contra de la ciudadana María del Carmen González, titular de la cédula de identidad No. 11.257.597, en su condición de veedora judicial designada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento cautelar del presente juicio de Divorcio Ordinario.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 15, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Exp. 15461
GAVR/festrada.-