REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 02 de marzo de 2010
199° y 151°

Visto el contenido del convenimiento anterior llevado a cabo en la Sala de este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Eusebio Echenique Pons y Glenys Beatriz Faría Paz, el primero de ellos portador del pasaporte N° E005486 y la segunda, portadora de la cédula de identidad N° V-11.720.324; en relación con el presente juicio contentivo de Cesión de Derechos en beneficio del niño x; este Tribunal, actuando de conformidad a lo previsto en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento en el cual se acordó lo siguiente: “ambos padres repusieron al Juez Unipersonal que el propósito no es renunciar a la Patria Potestad ni a la Responsabilidad de Crianza, sino que ante la inminente ida del progenitor a Cuba, será la progenitora quien ejercerá la custodia y que el niño pueda viajar con la progenitora cuando así lo solicite la progenitora, por lo que expresa y manifiesta su consentimiento para que la progenitora pueda viajar junto a su hijo”.

Por otra parte, el Juez Unipersonal N° 03, se sirve aclarar que para la legislación venezolana la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad, son irrenunciables de pleno derecho, tal como lo establecen los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ejusdem, el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable; en consecuencia, el progenitor no puede renunciar a ejercerlas, aún cuando ambos padres tengan residencias separadas.
En ese sentido, en cuanto a la opinión emitida por la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Nereida Hernández, en fecha 01 de marzo de 2010, según riela al folio (16) de las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal niega lo solicitado por cuanto quedó claramente expreso que los términos aprobados y homologados por este Juzgado no son en base a una cesión de la patria potestad o responsabilidad de crianza, sino, únicamente a que será la progenitora quien ejercerá la custodia y que el niño podrá viajar con la progenitora cuando así lo solicite la progenitora, habiendo manifestado su consentimiento el progenitor a tales fines. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 17, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



EXP. 15.424
GAVR/dayana