SENT. 81
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO–JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 18 de Marzo de 2010
199° y 150°
Visto el contenido del escrito de medidas anterior de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por la Abg. Elaine Rebeca Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.805, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Lisbeth Romero Suárez, portadora de la cédula de identidad No. 5.803.287, este Tribunal ordena el desglose del referido escrito y sus anexos a los fines de abrir la respectiva pieza de medidas otorgándole la misma numeración que la principal.
Solicita la parte actora que se decrete medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención a favor de su hijo XXXXXXXXX, de once (11) años de edad, sobre los siguientes bienes del ciudadano Esteban Cesar Duran Escobar, en su condición de obligado de manutención de su hijo:
1) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario egresado, compensaciones, bonificaciones, bonos de productividad, incentivos y cualquier otro beneficio que con ocasión a su trabajo perciba, y el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes, útiles escolares y uniformes de los que sea beneficiario con ocasión a su trabajo como Asesor de Seguros, al servicio de las empresas MAPFRE, LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, TRANSEGUROS, C.A y LA PREVISORA.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos y las acciones de la empresa MOPRANCA, ubicada en la calle 79A, número 96ª-57, barrio Raul Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas 01080086210100097760 del Banco Provincial, 0133006079100006344444 del banco Federal, 010203345760000007414 del Banco de Venezuela y así como de las cuentas que posea en la entidad financiera Banesco, banco universal.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el decreto de las medidas de embargo que han sido solicitadas por la parte actora, previa las siguientes consideraciones:
A tal efecto, establece el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) los requisitos exigidos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, en sus artículos 585 y 588, a saber:
1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.
En el caso de autos, este Juzgador considera que en relación a las medidas de embargo solicitadas, se han cumplido los extremos de la presunción del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, y la reclamación de la obligación de manutención para el niño XXXXXXXXX, de once (11) años de edad, el cual se encuentra bajo la custodia de la progenitora.
De la misma forma es necesario dejar constancia que aun cuando las medidas solicitantes son procedentes en derecho, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación… (Negrillas y subrayado del Tribunal)”. Del supra señalado artículo se evidencia el poder cautelar conferido en la persona de los jueces para decretar las medidas que consideren más pertinentes para cada caso en específico utilizando las máximas de experiencia y la libre convicción.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicita una variedad de medidas que benefician el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado de manutención para su hijo durante dure el presente juicio, sin embargo el decreto de dichas medidas en conjunto se extralimitarían sobremanera de las necesidades del beneficiario, ya que de los documentos consignados por la parte solicitante se evidencia que el ciudadano Esteban Cesar Duran Escobar, devenga cantidades de dinero suficientes para cubrir con una obligación de manutención regular de forma mensual para su hijo, únicamente con la relación de trabajo que mantiene como asesor de seguros, consideraciones estas que toma a priori este Juzgador por no existir en actas evidencias algunas que puedan demostrar los gastos que incurre mensualmente la progenitora como madre en ejercicio de la custodia del referido niño.
En este sentido, este Juzgador haciendo uso de la atribuciones que le confiere la Ley, establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) DECRETA:
De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 521 de la LOPNA, este último el cual establece “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño XXXXXXXXX, sobre los siguientes conceptos:
a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano Esteban Cesar Duran Escobar, portador de la cédula de identidad N° V-15.168.030, como asesor de seguros al servicio de las empresas de seguros MAPFRE, LA OCCIDENTAL DE SEGUROS, TRANSEGUROS, C.A y LA PREVISORA.
b) El veinte por ciento (20%) de las compensaciones, bonos de productividad, utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado.
c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional.
d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y;
e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con las referidas empresas; Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, c, y d, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Lisbeth Romero Suárez, portadora de la cédula de identidad No. 5.803.287 y las cantidades a causa retenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3.
En relación a las demás medidas de embargo solicitada sobre las cuentas, acciones y dividendos previamente identificadas, este Juzgador NIEGA las mismas por considerar que los derechos de manutención del niño de autos se encuentran plenamente cubiertos con la medidas aquí decretada. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal C de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En esta misma fecha se ofició bajo el No. 2010-828 y se registro en el libro de sentencias interlocutorias de causas bajo el Nº 81. La Secretaria
Exp.16115
GVR/festrada.-
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