REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 53.
Expediente: 14170.
Parte demandante: ciudadana Erika Aurora González Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.101.086, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Richard José Viana Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.963.
Parte demandada: ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.821.420, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Wolfgang Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260.
Niños y/o Adolescentes: X y X, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Erika Aurora González Bracho, ya identificada, en contra del ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X.
Narra la parte demandante que esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en fecha 07 de mayo de 2008, dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 21, en el expediente No. 12068, contentivo de procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, iniciado por los ciudadanos Erika Aurora González Bracho y Miguel Antonio Soto Pérez, donde quedaron establecidas las cantidades que por concepto de obligación de manutención el ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez debe suministrar a sus menores hijos de la siguiente manera:
“El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos como pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales y adicionalmente cubrirá con todos los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requieran los niños necesario para su norman desarrollo y crecimiento e igualmente suministrará todos aquellos gastos ocasionados en épocas decembrinas que pudieran causar en beneficio de los referidos niños”.
Que en la actualidad dicha cantidad resulta insuficiente para cubrir los gastos que origina la manutención de sus menores hijos, debido a la inflación económica del país y el alto costo de la vida.
Que el progenitor de sus menores hijos de manera injustificada ha incumplido su deber de manutención desde el 25 de agosto de 2008, cuyas mensualidades atrasadas solicita al Tribunal ordene lo conducente para que sean pagadas.
Que el progenitor le ha dejado a ella la responsabilidad completa de proveer a sus hijos el sustento, aún cuando su condición de salud es precaria por encontrarse en tratamiento tras haber padecido de una parálisis facial.
Por auto dictado en fecha 1 de abril de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, antes identificado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 8 de mayo de 2009, fue agregada a las actas boleta de la cual se evidencia la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Por medio de diligencia de fecha 21de julio de 2009, el ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, se dio por citado.
A través de acta de fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijada a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el cual no se realizó por cuento el demandado expresó no querer celebrar dicho acto sin la asistencia de su abogado.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó a las partes a indicar los sitios donde laboran a fin de solicitar la capacidad económica de cada uno.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Wolfgan Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, consignó constante de siete (7) folios útiles, su certificación de ingresos personal y copias simples del registro mercantil de la Empresa J & E Sistema y Tecnología, C.A, sobre la cual a la parte actora le corresponden el cincuenta por ciento (50%) de las acciones.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer (3°) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos controvertidos.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, quedó citado el día 21 de julio de 2009, fecha en la que se evidencia su actuación en la presente causa, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de julio de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, el demandado de autos manifiesta a través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que en todo momento ha estado a derecho y pendiente de la causa; no obstante, no contestó la demanda ni promovió medio de prueba alguno durante el lapso legal correspondiente a fin de demostrar sus alegatos contenidos en las distintas actuaciones que de actas se evidencian.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.


III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de sentencia definitiva dictada en el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, signado bajo el No. 12.068, suscrito por los ciudadanos Erika Aurora González Bracho y Miguel Antonio Soto Pérez, llevado ante esta misma Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual quedo anotada bajo el No. 21, en fecha 7 de mayo de 2008, donde los progenitores establecieron: “El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos como pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales y adicionalmente cubrirá con todos los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requieran los niños necesario para su norman desarrollo y crecimiento e igualmente suministrará todos aquellos gastos ocasionados en épocas decembrinas que pudieran causar en beneficio de los referidos niños”. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1066, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 8 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Erika Aurora González Bracho, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA (1998); de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el adolescente X, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 479, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 9 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Erika Aurora González Bracho, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA (1998); de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño X, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (1998).
• Constancia de estudio emitida por la U. E. P. Don Feliciano Palacios y Sojo II, de fecha 24 de marzo de 2009, a través de la cual se hace constar que el alumno X, titular de la cédula de identidad No. V.-24.922.892, cursa el 8vo grado durante el año escolar 2008 – 2009. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
• Constancia de estudio emitida por la E. B. N. B. Dr. Regulo Pachano Añez, de fecha 24 de marzo de 2009, a través de la cual se hace constar que el alumno X, cursa el 5to grado durante el año escolar 2008 – 2009. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Certificado de ingresos personal, correspondiente al ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, suscrito por la licenciada en contaduría pública Elena Gracia de Nava, C.P.C. No. 47.503, visado ante el Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, a través del cual se hace constar que revisados los documentos presentados por el mencionado ciudadano, en relación con los ingresos que ha percibidos hasta la fecha como abogado en libre ejercicio, se evidencia la relación de ingresos percibidos mensualmente y los ingresos correspondiente al mes de enero de 2010, evidenciándose, asimismo, que su ingreso mensual es por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998), que establece que cuando el obligado labore sin relación de dependencia, la capacidad económica se demostrará por cualquier medio idóneo.
• Copia simple del acta constitutiva de la Empresa Mercantil J & E Sistema y Tecnología, C.A, emanada del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se evidencia la constitución y los estatutos por los cuales se regirá la referida, así como sus socios Juan José Medina y Erica Aurora González Bracho, quienes tienen el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CPC, evidenciándose que la aludida sociedad mercantil está inscrita; sin embargo, con ello no queda demostrado que tenga giro comercial.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y los niños y/o adolescentes X y X, y por cuanto el ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, es el progenitor de los mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Divorcio 185-A, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia definitiva de Divorcio 185-A dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de esta misma Sala de Juicio en fecha 07 de mayo de 2008, en la cual, además de declarar disuelto el vínculo conyugal, se fijó la obligación de manutención que el progenitor debe de cancelar, de la siguiente manera:
“El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos como pensión alimentaria la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.F. 400,00) mensuales y adicionalmente cubrirá con todos los gastos de educación, útiles escolares, vestuario, medicinas, atención médica y cualquier otro gasto que requieran los niños necesario para su norman desarrollo y crecimiento e igualmente suministrará todos aquellos gastos ocasionados en épocas decembrinas que pudieran causar en beneficio de los referidos niños”
Por otra parte, una vez citado el demandado, consta en autos que en la fecha establecida para llevar a cabo el acto conciliatorio (28 de julio de 2009), el demandado de autos manifestó no querer realizar el acto sin la presencia de su abogado –aún cuando de sus actuaciones se evidencia que se desempeña como abogado en ejercicio- razón por la cual el acto no se celebró, sin que el demandado de actas haya presentado escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondientes, presumiéndose por la ley la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda; además, no promovió medios probatorios para enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda de la parte actora; por lo que queda demostrado el incumplimiento alegado.
Ahora bien, la parte actora a través del escrito libelar demanda las pensiones por obligación de manutención atrasadas desde el mes de agosto de 2008; de lo anteriormente expuesto tenemos que el demandado de autos adeuda por concepto de obligación de manutención atrasadas diecinueve (19) mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009 y de enero a marzo del año en curso (2010), lo que asciende a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs.F. 7.600,00), que el demandado debe pagar por concepto de obligación de manutención atrasada; sin que sea posible para este sentenciador calcular los otros conceptos, porque aún cuando el demandado tiene la carga de probar el incumplimiento; la progenitora demandante no demostró ni probó haberlos tenido ni los montos o cantidades, lo que no hace posible calcularlos.
III
En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de los niños y/o adolescentes de autos y la capacidad económica de los progenitores.
La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma; en cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado en actas que trabaja sin relación de dependencia laborando como abogado en ejercicio, percibiendo según arroja el certificado de ingresos consignado la cantidad mensual de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00) mensuales, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA (2007), el cual establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 07 de mayo de 2008, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de los niños y/o adolescentes de autos.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a los niños y/o adolescentes de autos, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento por ciento (25%) de su salario para cada uno de sus hijos, es decir, cincuenta por ciento (50%) para ambos, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil bolívares (Bs.F. 1.000,00).
Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido en virtud de que la obligación de manutención corresponde a ambos padres por igual, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en el cuarenta por ciento (40%) de los ingresos mensuales que devengue para satisfacer la obligación de manutención, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00).
Dicha cantidad será fijada en porcentajes sobre el salario mínimo nacional a los fines de que aumente automáticamente según los decretos del Ejecutivo Nacional ajustando de esta manera el monto de la obligación de manutención a la realidad económica del país, por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana Erika Aurora González Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.101.086, en contra del ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.821.420, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F. 800,00).
3. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25).
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25).
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. ORDENA al ciudadano Miguel Antonio Soto Pérez, ya identificado, pagar las diecinueve (19) mensualidades, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009 y de enero a marzo del año en curso (2010), lo que asciende a la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (Bs.F. 7.600,00), que el demandado debe pagar por concepto de pensiones de manutención atrasadas.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva No. 21, de fecha 07 de mayo de 2008, dictada por esta misma Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en el procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A, causa No. 12068, en lo que respecta a la fijación de la obligación de manutención.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 53, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*