REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 48
Expediente No: 13667.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: Duvis Jesús Delgado Bastidas y Heilibeth Antonia Huerta Caraballo.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Duvis Jesús Delgado Bastidas y Yelibeth Antonia Huerta Caraballo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.748.602 y V-12.379.345, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Nancy Chávez Jimenez y Douglas Alberto Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.989.420 y V-18.306.036, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.246 y 135.924, respectivamente; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de octubre de 2004, ante el Registro Civil y Secretario de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.16.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo la cual lleva por nombre X, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1682, consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño y/o adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 13 de enero de 2009 y este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 04 de febrero de 2009, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésimo Segundo (32) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, los ciudadanos Duvis Jesús Delgado Bastidas y Heilibeth Antonia Huerta Caraballo, asistidos por el abogado Douglas Alberto Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-18.306.036, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida de los niños, niñas y adolescentes, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar de los niños, niña y adolescentes las vacaciones de los niños, niñas y adolescentes serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la prestación de la Obligación o Manutención Alimentaría cada progenitor se compromete a suministra a sus hijo los alimentos de acuerdo a la capacidad económica de ambos. En este sentido: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo X, será ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo hemos convenido que quedará bajo la Custodia de la madre Yelibeth Antonia Huerta Caraballo, ya identificada con quien convivirán en un inmueble ubicado en los Puertos de Altagracia Avenida 4 entre calle 7 y 9 casa sin número municipio miranda del estado Zulia. El padre Duvis Jesús Delgado Bastidas, ya identificado a fin de satisfacer las necesidades del niño, se compromete: a) A fin de cumplir con la Obligación de Manutención: Depositar la cantidad de Cuatrocientos Bolivares (Bs. 400,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes una cuenta bancaria que serán retirado por la madre Yelibeth Huerta Caraballo. b) Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año, la cantidad anual de Seiscientos Bolivares (Bs. 600,00) y costear el regalo de navidad para su hijo X. c) Para cubrir la compra de uniformes y útiles escolares la cantidad anual de Doscientos Bolivares (Bs. 200,00), quedando comprometido a sufragarlos el día Primero (1° de Agosto de cada Año). d) Todas las cantidades antes mencionadas que corresponden sufragar al ciudadano Duvis Jesús Delgado Bastidas deberán ser depositadas oportunamente en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Yelibeth Antonia Huerta Caraballo, madre del niño Igualmente el padre se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades del niño y el costo de la vida. 2) De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre y la madre velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización, medicinas en general, recreación, deportes y otras actividades que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del niño. 3) De conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica, antes citada, y tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, se establecerá el siguiente régimen de convivencia familiar: el padre ante identificado, podrá visitar y compartir con su hijo todos los días en el horario que fijen los padres de mutuo acuerdo y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. Con respecto a los fines de semana, es decir sábados y domingos, estos los compartirán y disfrutarán al niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiendo el primer fin de semana al Padre, quien los retirará del inmueble donde cohabita con su madre los días viernes a las 4:00 pm y los entregará los días domingos a las 4:00pm, respetándose siempre las actividades propias del niño. E relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 1° de enero) de cada año, el niño lo pasará en forma alterna con el Padre y la Madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente, pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. Con relación a las vacaciones escolares el niño pasará la mitad de estas con el Padre y la otra mitad con la Madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por icho concepto.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Duvis Jesús Delgado Bastidas y Yelibeth Antonia Huerta Caraballo, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 01 de octubre de 2004, ante el Jefe Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 16.
C) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, y el ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
D) En relación a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los cónyuges, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con Ponencia Dictada en fecha 19 de Febrero de 2004 por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual expreso (….) “ lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia (….)”.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 48, en el libro de sentencias definitivas de causas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. Nº 13667
GAVR/CAVC/su**