REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 52.
Expediente No: 13551.
Motivo del juicio principal: Obligación de Manutención.
Motivo del juicio accesorio: Tercería de Dominio.
Demandante en tercería: Claret del Carmen Suárez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.424, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Codemandada en tercería: Avilin Milagros Perozo Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abogados Lorena Gutiérrez, Oda Verde y Carlos Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.395, 87.688 y 81.616, respectivamente.
Codemandado en tercería: Eulices José Gil Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: Abogado David Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111.
Niña beneficiaria: X, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio principal de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macias, ya identificada, en contra del ciudadano Eulices José Gil Morales, ya identificado, en relación con la niña X.
Se recibió la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 14 de junio de 2004 y la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; asimismo, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que se sirviera realizar un informe social acerca de las condiciones del grupo familiar Gil Perozo.
Mediante escrito de igual fecha, la parte actora presentó reforma de demanda, la cual fue admitida por medio de auto de fecha 27 de julio de 2004.
En fecha 28 de julio de 2004, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 27 de julio de 2004, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Lorena Gutiérrez, Oda Verde y Carlos Ríos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.395, 87.688 y 81.616, respectivamente.
En fecha 27 de julio de 2004, se abrió pieza de medidas decretándose Medida de Preventiva de Embargo contra el ciudadano Eulices José Gil Morales, al servicio de la empresa SCHLUMBERGER, como técnico en hidrocarburos, en la ciudad de México, sobre los siguientes conceptos: a) el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y salario; b) el veinte por ciento (20%) anual de la bonificación especial de fin de año y utilidades; c) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones y bono vacacional; d) el cien por ciento (100%) de las primas por hogar, hijos, útiles y textos escolares, que le puedan corresponder a la niña de autos en caso de que el referido ciudadano goce de dichos beneficios; e) el veinte por ciento (20%) de bonos especiales; f) el veinte por ciento (20%) de la caja de ahorro, fideicomiso, intereses de fideicomiso, retroactivos, bonos ordinarios y extraordinarios, prestaciones sociales, adelanto de prestaciones, cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el progenitor en caso de que termine su relación laboral.
Se evidencia de la pieza de medidas que en fecha 11 de mayo de 2005, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, decretó medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano Eulices José Gil Morales, en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN.
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el demandado de autos otorgó apud acta al abogado David Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.111; de cuya actuación se evidencia su citación tácita.
Por medio de escrito de fecha 17 de mayo de 2005, el demandado de autos contestó la demanda con cuya actuación quedó trabada la litis y en consecuencia, establecidos los límites de la controversia.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, el demandado de autos promovió pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.
Consta en los autos de la pieza de tercería, escrito de fecha 15 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, ya identificada, a través del cual interpone demanda de tercería bajo la modalidad de intervención voluntaria, fundamentando su pretensión en el ordinal primero (1°) del artículos 370 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 371 y 340 ejusdem.
Alega la demandante en tercería su condición de cónyuge del demandado de autos, por lo cual la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano Eulices José Gil Morales, en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, afecta el ejercicio de sus derechos e intereses, en virtud del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de comunicad conyugal le corresponde sobre dichas cantidades.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se abrió pieza de tercería a los fines de tramitar la intervención planteada por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, en consecuencia, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró, admitiéndose en cuanto a lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Avilin Milagros Perozo Macias y Eulices José Gil Morales, para lo cual se ordenó la citación de los referidos ciudadanos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de tercería que en fecha 23 de octubre de 2006, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de tercería que en fecha 02 de noviembre de 2006, fueron agregadas boletas donde consta la citación de los ciudadanos Avilin Milagros Perozo Macias y Eulices José Gil Morales.
Por medio de escritos de fecha 08 de noviembre de 2006, suscritos, el primero por el abogado en ejercicio David Delgado, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, y el segundo, por el abogado en ejercicio Carlos Ríos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los codemandados en tercería contestaron las demanda de tercería de dominio interpuesta en su contra, en representación de los intereses de sus poderdantes.
Consta en los autos de la pieza de medidas, que en la sentencia interlocutoria signada bajo el No. 510, dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, expuso que al no existir la causa que originó la medida de embargo carece de sentido la oposición propuesta por la demandante en tercería, por lo que -argumenta ese Tribunal- no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la oposición a la medida de embargo sobre el crédito litigioso, en virtud a las copias certificadas de la sentencia definitiva signada bajo el No. 889, de fecha 14 de agosto de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 16.106, incoado por el ciudadano Eulices José Gil Morales, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN.
Luego, en fecha 15 de enero de 2007, en la pieza principal, la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, intentada por la ciudadana Avilin Perozo, en contra del ciudadano Eulises Gil, en beneficio de la niña X, a través de sentencia definitiva signada bajo el No. 333, en la misma resolución se fijaron las cantidades por concepto de obligación de manutención ordinaria y extraordinaria y fueron modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esa misma Sala de Juicio.
Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el demandado de autos apeló de la sentencia definitiva signada bajo el No. 333, de fecha 15 de enero de 2007, y a través de auto de fecha 26 de febrero, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, oyó la apelación planteada en un solo efecto, en ese sentido, se ordenó remitir las correspondientes copias certificadas a la Corte Superior - Sala de Apelaciones.
En fecha 06 de febrero de 2008, la Corte Superior -Sala de Apelaciones de este Tribunal, declaró nula la sentencia definitiva apelada, en consecuencia, repuso la causa al estado de dictar las respectivas sentencias que resuelvan la causa principal y la tercería propuesta en el presente juicio.
Por medio de acta de fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Inés Hernández, en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, se inhibió de conocer la presente causa en virtud de haber manifestado su opinión; en ese sentido, remitió el expediente a la oficina de distribución a los fines de que fuere redistribuido.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la presente causa del Órgano Distribuidor y a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, numeró y se avocó al conocimiento de la causa ordenándose practicar la notificación de las partes.
En fecha 03 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal, de las cuales se evidencia que a través de sentencia interlocutoria signada bajo el No. 115, de fecha 08 de diciembre de 2008, la Corte Superior - Sala de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada.
Una vez hecho el resumen de las actuaciones que constan en la presente pieza de tercería, así como, de las pertinentes a los fines de este fallo que constan en las piezas principal y de medidas; este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, antes identificada, intentó demanda de tercería con fundamento en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del CPC, en contra de los ciudadanos Avilin Milagros Perozo Macias y Eulices José Gil Morales, antes identificados.
Arguye la demandante en tercería que tiene interés directo en la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Avilin Milagros Perozo Macias, en contra del ciudadano Eulices José Gil Morales, en relación con la niña X de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del CPC, en concordancia con el artículo 370 ejusdem, por tener la condición de cónyuge del ciudadano Eulices José Gil Morales quien funge como parte demandada en el juicio principal.
Alega que la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano Eulices José Gil Morales, en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, representa un perjuicio para sus derechos e intereses, debido a que el cincuenta por ciento (50%) de esas cantidades le corresponden por comunidad conyugal.
Ahora bien, la causal en la cual la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, antes identificada, subsumió la tercería interpuesta, es la que la doctrina ha denominado tercería principal, a través de la cual el tercero pretende excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal. Por ello uno de los requisitos que se tienen que verificar para que la misma sea admisible y procedente es que haya una conexión entre la pretensión objeto del proceso de intervención y la del juicio principal, en el sentido de que el tercero alegue que tiene un derecho preferente o que pretenda concurrir con el actor en el derecho alegado.
Una vez indicado lo anterior, es importante destacar lo que la doctrina patria y la jurisprudencia han expuesto sobre la tercería.
Comentando esta figura jurídica el autor Arístides Rengel Romberg, ha dicho: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso…”.
La tercería es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, sin embargo, es una verdadera demanda, por lo cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC, por lo tanto, no debe tomarse como una incidencia, muy por el contrario, es una acción autónoma, que, a pesar de ser acumulada a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.
Esta autonomía se materializa en la cualidad de actor que asume el tercero en su pretensión, no toma carácter de parte en el proceso principal y tampoco origina en éste un litis consorcio, sino que las partes del proceso principal se tornan en parte en la tercería como demandados originándose en todo caso un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (expediente No. 00410) consideró que:
“La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre objeto del mismo…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería, los siguientes:
1. Que se intente mediante demanda contentiva de una nueva pretensión;
2. Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3. Por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa, objeto del proceso principal.
En conclusión sobre este punto, la tercería es una demanda autónoma del juicio principal, contentiva de una pretensión que se integra al considerarse que se tiene un derecho sobre lo litigado, para lo cual debe haber conexión directa con ese objeto del litigio.
Ahora bien, efectuando el análisis preliminar, le corresponde a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, determinar si en efecto es procedente la admisibilidad de la tercería en este caso, para lo cual es necesario revisar los preceptos legales que rigen tal acción y al efecto observa:
La solicitud de intervención de tercero hecha por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, antes identificada, -tercería según lo antes expuesto-, se efectuó con fundamento en el artículo 370 ordinal primero (1°) del CPC, el cual dispone:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Por otra parte, el artículo 371 del Código Adjetivo determina la manera de intervenir:
“Artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía” (subrayado del Tribunal).
Se observa entonces, como dispone el citado artículo 371, que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero (1°) del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. Asimismo, dispone que de la demanda de tercería se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
En este sentido, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche “…la tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art. 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Arminio: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible” (subrayado del Tribunal).
Al respecto, de acuerdo con las normas supra transcritas y la jurisprudencia que ha sido conteste en señalar que la oposición de los terceros fundamentada en el ordinal primero (1°) del artículo 370 del CPC, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar, o que tiene derecho a ellos; deberá proponerse mediante demanda autónoma de tercería dirigida contra las partes contendientes, la cual deberá cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 340 del CPC y en este procedimiento especial, con los requisitos previstos en el artículo 511 de la LOPNA, y proponerse en primera instancia ante el juez que conoce la causa principal.
En el presente juicio de tercería, alega la demandante en tercería que tiene interés directo en la presente demanda de Obligación de Manutención, por tener la condición de cónyuge del ciudadano Eulices José Gil Morales, parte demandada en el presente juicio; por cuanto la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el ciudadano Eulices José Gil Morales, en el expediente No. 16.106, llevado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, representa un perjuicio para sus derechos e intereses, en virtud del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de comunidad conyugal le corresponde sobre dichas cantidades. Por lo que manifiesta que el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades embargadas a fin de garantizar las resultas del presente juicio son suyas y tiene derecho a ellas.
Evidencia este Juzgador que la solicitud presentada por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, supra identificada, cumple con lo exigido por el artículo 371 del CPC, y concuerda con el trámite procesal de tercería, la cual debe ser tramitada conforme al procedimiento principal (en esta caso sería el especial de obligación de manutención), con todas sus etapas y fueron citados los codemandados en tercería, quienes contestaron la demanda.
En cuanto al material probatorio, ni la parte demandante, ni los codemandados en tercería, promovieron pruebas a ser valoradas en la presente sentencia.
No obstante, constan en actas, específicamente en los folios 36 al 49 de esta pieza de tercería, las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el expediente signado bajo el No. 16.106, incoado por el ciudadano Eulices José Gil Morales, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN; en donde declaró la existencia de la prescripción de la acción, en consecuencia, improcedente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Estas copias certificadas fueron remitidas mediante el oficio N° 1526-2006 de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado de ese mismo Juzgado Laboral.
En ese sentido, considera este Sentenciador que al fenecer el juicio laboral donde se practicó la medida de embargo de crédito litigioso, combatida por la tercera demandante mediante la presente demanda de tercería; la medida cautelar perdió su finalidad y se cae por su propio peso, dado el carácter instrumental que tienen las medidas preventivas con respecto al juicio principal (en este caso el juicio de cobro de prestaciones sociales), por lo tanto, no afecta los derechos e intereses de la tercera demandante, por no existir ya el juicio donde se ejecutó la medida de embargo decretada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005, sobre el cien por ciento (100%) del crédito litigioso, en consecuencia, la demanda de tercería de dominio propuesta por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana Claret del Carmen Suárez de Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.843.424, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del CPC, en contra de los ciudadanos Avilin Milagros Perozo Macias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia y Eulices José Gil Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 de la mañana, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 52, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 13551.
GAVR/CAVC/maryo.-*