REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 49
Expediente No.12835.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Luis Raul Nuñez y Marien Raquel Balzan Atencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.740.415 y V-17.089.917, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): XXX
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Luis Raul Nuñez y Marien Raquel Balzan Atencio, asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid García de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.611. para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de mayo del 2004 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 70.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre:XXX, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2058 consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 22 de julio del 2008 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de julio del 2008, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos y bienes; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 12 de agosto del 2008, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del presente año, los ciudadanos Luis Raul Nuñez y Marien Raquel Balzan Atencio, antes identificados, debidamente asistidos, solicitaron al Tribunal se declarare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año de haber sido decretada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Luis Raul Nuñez y Marien Raquel Balzan Atencio, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda (custodia) de sus menores hijos será ejercida por la progenitora la ciudadana Marien Raquel Balzan Atencio. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas (régimen de convivencia familiar) para el progenitor al que no le corresponde la guarda: este será abierto, el padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas para realizar labores escolares igualmente si por causas de viajes el padre tuviera que ausentarse podrá hacer uso de los medio de comunicación disponibles como Internet, teléfono o cualquier otro para de esa manera mantener el contacto. La madre queda plenamente autorizada a viajar con el menor dentro y fuera del territorio nacional con la debida notificación y autorización por parte de su padre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación alimentaria (Obligación de Manutención) los progenitores establecieron: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Bolivares (Bs.300,oo) mensuales, que le serán entregados directamente a la progenitora del niño, asimismo el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontología, transporte, uniforme escolar, útiles escolares, vestimenta (agosto y diciembre los días 24, 25 y 31 diciembre con su regalo de san nicolas), recreación y otros gastos relacionados a la manutención del niño, es decir el padre se compromete a correr con todos los gastos de su menor hijo con el 100%.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Luis Raul Nuñez y Marien Raquel Balzan Atencio, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22 de mayo del 2004 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa, del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 70.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2010. Año 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria :
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 49, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. El Secretario.
GAVR/belkys
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