REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 17 de marzo de 2010
199º y 151º

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de la potestad saneadora conferida al Juez de la causa en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; ordena REPONER la presente causa al estado de ordenar la citación de la demandada y co-demandada; ciudadanas Gregoria Margarita Chacín, portadora de la cédula de identidad Nº 11.393.770; quien es la progenitora biológica del niño xxx y de la ciudadana Duglenys Chiquinquirá Sánchez Caballero, portadora de la cédula de identidad Nº 16.942.326 quien figura como la progenitora biológica de los niños xxx de de ocho (8) y (5) años de edad. Se hace la salvedad que las opiniones realizadas por los niños de autos tendrán todo su valor; con la finalidad de que los niños no tengan que acudir a ninguna otra entrevista, ante esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3. En ese sentido, se ordena entonces: 1) Citar a las ciudadanas Gregoria Margarita Chacín, portadora de la cédula de identidad Nº 11.393.770 y Duglenys Chiquinquirá Sánchez Caballero, portadora de la cédula de identidad Nº 16.942.326, en su condición de progenitoras, para que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la citación de la última de las demandadas, a fin de dar contestación a la presente demanda. Se les previene de igual forma, que en la contestación deberán referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refieren a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se previene a las demandadas que en caso de oposición a la demanda deben señalar en el acto de contestación a la demanda la prueba en que fundamenten la oposición, cumpliendo con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Oficiar a la Coordinadora Del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se sirvan realizar un Informe integral en el hogar donde residen las ciudadanas Gregoria Margarita Chacín, portadora de la cédula de identidad Nº 11.393.770 y Duglenys Chiquinquirá Sánchez Caballero, así como en el hogar de la ciudadana Sulay Betilde Molero Parra; 3) Se ordena la comparecencia del ciudadano Alejandro Antonio Moreno, portador de la cédula de identidad Nº 5.843.140. 4) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección y Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente resolución es a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese en tales sentidos. Así se decide.-
El Juez Unipersonal No. 03, (Temporal) La Secretaria


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vílchez

En la misma fecha se anoto en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 71 y se oficio bajo los Nos. 10-0801. Así mismo se libraron boletas de citación y notificación. LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICA EN MARACAIBO A LOS 17 DIAS DE MARZO DE 2010. LA SECRETARIA.


GAVR/lmbu
Exp.14898