REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 36
Expediente No. 14457
Juicio principal: Obligación de Manutención.
Parte actora: ciudadana Yajaira Rosa Perozo Valencia, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.823.047, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Parte demandada: ciudadano Alexis Gallegos Arocha, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 2.120.267, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Adolescente beneficiaria: XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de Manutención mediante demanda incoada por la ciudadana Yajaira Rosa Perozo Valencia, en contra del ciudadano Alexis Gallegos Arocha, antes identificados, y en relación de la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.
Recibida como fue la demanda del Órgano Distribuidor en fecha 18 de mayo de 2009, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, y ordenó citar al demandado de autos y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio de 2009, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 21.
En fecha 26 de junio de 2009, el Tribunal previa solicitud de la parte actora abrió pieza de medidas en la presente causa, siendo posteriormente decretadas medidas de embargo preventivas en contra del obligado de manutención sobre las cuentas que posee en las entidades financieras Banco Fondo Común (BFC) y Banco de Venezuela.
En fecha 05 de marzo de 2010, se recibió oficio No. 019-10, emanado de la Coordinación de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten a este despacho copia certificada del acta conciliatoria de obligación de manutención celebrada ante la defensoría pública quinta (5ta) de esa circunscripción judicial por los ciudadanos Yajaira Rosa Perozo Valencia y Alexis Gallegos Arocha, a favor de la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, así como copia certificada de la sentencia que homologa dicho convenimiento, dictada en el asunto AP51-S-2009-022202, por la Jueza Unipersonal No. 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de enero de 2010.

II
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Corre inserto a las actas del presente expediente sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada en el asunto AP51-S-2009-022202, por la Jueza Unipersonal No. 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual se fijó el monto de la obligación de manutención que le debe el ciudadano Alexis Gallegos Arocha a su hija XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 272:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.
El juicio de Obligación Alimentaria persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaría, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada en el asunto AP51-S-2009-022202, por la Jueza Unipersonal No. 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se resolvió el fondo de la controversia planteada en la presente causa, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción, cumpliéndose de esta manera los requisitos legales antes señalados.
Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, en consecuencia, pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, el cual puede ser intentado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecido en la Ley Especial. Así se establece.-
Por los motivos antes expuestos, considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa o ser declarada de oficio por la misma prohibición legal existente a la cual se hizo referencia previamente, considera este Juzgador que la presente causa se encuentra resuelta mediante sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención, dictada en el asunto AP51-S-2009-022202, por la Jueza Unipersonal No. 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 2010; por lo que este Juzgador concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- SIN LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Yajaira Rosa Perozo Valencia, en contra del ciudadano Alexis Gallegos Arocha, en relación con la adolescente XXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, por existir cosa juzgada.
2- SUSPENDIDAS las medidas de embargo preventivo decretadas por este despacho en fecha 05 de agosto de 2009 y 11 de noviembre de 2009, sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero que pudiese tener el ciudadano Alexis Gallegos Arocha, en las entidades financieras Banco Fondo Común (BFC) y Banco de Venezuela.
3- AUTORIZA al ciudadano Alexis Gallegos Arocha, para que retire la totalidad de los haberes existentes en este Tribunal a causa de las medidas de embargo decretadas y hoy suspendidas, se deja constancia que el correspondiente oficio se librara una vez conste en actas la apertura de la cuenta correspondiente.
4- ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los (15) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 36, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente mes y año 2010, se libraron oficios bajo los nos 2010-744 y 2010-745.
GVR/Festrada.
Exp. No. 14457