REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 01 de marzo de 2010
199° y 151°
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana Oneida Silva de Bencomo, portadora de la cédula de identidad No. V-4.538.923 en contra del ciudadano Nelvin Javier Andrade Govea, portador de la cédula de identidad No. V-9.764.269, en beneficio de la niña x; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 21 de febrero de 2008, las partes intervinientes en el presente juicio, llegaron a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar de la niña en cuestión, el cual fue aprobado y homologado por este Juzgado en fecha 22 de febrero de de 2008 y el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1) El ciudadano Nelvin Javier Andrade Govea, portador de la cédula de identidad N° V-9.764.269, conviene y acepta que su hija x, podrá compartir de lunes a viernes, dos (02) días a la semana que pueden ser continuos o alterados en un horario comprendido desde las 04:00pm a 07:00 pm, en casa de su abuela ciudadana Oneida Silva o en casa de su tía Anmari Bencomo, quedando entendido que tanto su abuela materna o si tía podrán contribuir para que la niña realice sus labores escolares.
2) El ciudadano Nelvin Javier Andrade Govea, conviene y acepta que su hija x, podrá compartir fines de semana con su abuela o tía materna de manera alterna, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la abuela, asimismo acuerdan que la niña será retirada del hogar paterno los días sábados a las 10:00 am retornando al hogar de su padre los días domingo a las 07:00 pm, pudiendo ser recibida en la ausencia de su padre por las ciudadanas Zaida Bracho, Yosmary Parra y Magdy de la Sala, domiciliadas en residencias Don Nanci, apartamento A-33 y A-34, respectivamente, Sector Sabaneta, la ultima domiciliada en Villas Dunas del Sur, Parcela N° 02 del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3) El 24 y 31 de diciembre de cada año, la niña compartirá con su abuela y tía en un horario comprendido desde las 10:00 am hasta las 05:00 pm y los dias 25 de diciembre y 01 de enero la niña podrá pernoctar en casa de su abuela o tía anteriormente identificada volviendo de nuevo a su hogar paterno al siguiente día.
4) Quedando entendido que en caso de viajes tanto el padre como la abuela materna, tendrán derecho a ser comunicados mutuamente del lugar donde va ser llevada la niña, indicando direcciones y teléfonos.
Posteriormente, dicho convenimiento fue puesto en estado de ejecución voluntaria en fecha 04 de abril de 2008 y posteriormente en estado de ejecución forzosa en fecha 05 de octubre de 2009, para lo cual se ordenó al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines expresos de que se sirvieran ejecutar dicho convenimiento mediando de modo tal que se cumpliera el régimen acordado.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió comunicación emanado del Equipo Multidisciplinario y participaron al Tribunal la imposibilidad de supervisar dicho régimen en razón de habérseles hecho difícil ubicar al obligado en cuestión. Por tal motivo, se procedió a participar a la Fiscalía del Ministerio Publico, en la persona del (de la) Fiscal Superior, de tal incumplimiento, a fin de que se sirvieran realizar la apertura de la averiguación correspondiente en relación al presente expediente signado con el Nº 11.551, en relación al incumplimiento alegado.
Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Oneida Silva de Bencomo y Nelvin Javier Andrade Govea antes identificados, los cuales llegaron a un nuevo acuerdo el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
• Se suspenden la ejecución del fallo dictado por este despacho en fecha 22 de febrero de 2008, en el cual se aprobó y homologo el régimen de convivencia familiar fijado en beneficio de la niña x e igualmente se comprometen a cumplir voluntariamente con lo establecido en el referido convenimiento.
• Acuerdan que en lo sucesivo las partes aquí interesadas mantendrán la comunicación necesaria para el mejor desarrollo de la niña y se comprometen respetarse mutua y recíprocamente.
• Ambas partes deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con la niña los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos dicho convenimiento y en consecuencia se ordena oficiar tanto al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de participar la suspensión de la ejecución forzosa y la averiguación penal abierta respectivamente, en razón de lo antes expuesto. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 01, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.-

EXP. 11.551
GAVR/dayana