República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 10148
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL
Abogado asistente: Soraida Quintero de Villalobos, Inpreabogado Nro. 11.653
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE BRACHO CASTRO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.305.389, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.653, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE BRACHO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.629.988, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009). Ahora bien, los ciudadanos AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL y ALEXANDER ENRIQUE BRACHO CASTRO, previamente identificados, mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
• En época escolar, el progenitor comprara uniformes, zapatos y mensualidades del colegio; y la progenitora comprara los útiles escolares.
• En época de navidad y año nuevo ambos progenitores compraran vestido y juguetes, siendo los gastos compartidos en un cincuenta por ciento (50%).
• El progenitor cubrirá seguro de hospitalización, cirugía y consultas, medicinas serán cubiertas por ambos progenitores.
• Las partes solicitaron sean suspendidas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal y se ordene oficiar a la empresa suspendiendo las medidas.
• Las partes ratificaron diligencia de fecha once (11) de Febrero del presente año solicitando le sean entregadas las sumas de dinero a la ciudadana AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL y ALEXANDER ENRIQUE BRACHO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.305.389 y V.- 14.629.988 respectivamente, mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de dos mil diez (2010).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2007) en el sentido solicitado.
c) Se ordena entregar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas por ante este Tribunal a la ciudadana AURISTELA JHOSELINE TREJO GIL, previamente identificada.
d) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 222 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 800 y 10-130. La Secretaria.-
Exp. 10148
IHP/vv
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