REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16306
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE ESPINOZA OLIVARES Y MAYREE CHIQUINQUIRA RAMIREZ ANDRADE
Abogado Asistente: ROBERTO CARLOS ABREU FIGUEREO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia los ciudadanos CESAR ENRIQUE ESPINOZA OLIVARES Y MAYREE CHIQUINQUIRA RAMIREZ ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.117.326 y 17.938.155, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS ABREU FIGUEREO, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 66, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1111 y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, quienes realizaron una solicitud de Divorcio 185 – A.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010), instando a los solicitantes a estampar sus firmas y las huellas dactilares, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la presente fecha.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que en la solicitud no están firmadas ni estampadas las huellas dactilares de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ESPINOZA OLIVARES Y MAYREE CHIQUINQUIRA RAMIREZ ANDRADE ni del abogado que los asiste, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de Divorcio 185 – A, propuesta por los ciudadanos CESAR ENRIQUE ESPINOZA OLIVARES Y MAYREE CHIQUINQUIRA RAMIREZ ANDRADE, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.30am se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 220 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2010. La Secretaria.-
IHP/pvg*
Exp 16306
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