Exp. Nº 03627

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: MARJORIS PIRELA RIOS.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY CHACIN.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana MARJORIS PIRELA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.006.209, actuando en nombre propio, solicitando se les declare a ella y a sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y MIQUELA PIRELA RIOS, MONICA Y MARCOS PIRELA SOTO, venezolanos, menores de edad los dos primeros y mayores de edad los tres últimos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.781.487, V-9.779.067 y V-11.392.080 respectivamente como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PIRELA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.111.985, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 2009, según se evidencia del acta de defunción No. 198 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 03 de Marzo de 2010 y se le dio entrada el día 04 de Marzo de 2010 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción No. 198, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 3321, 1544, 1148, 1121, 3142 y 1433 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos antes nombrados. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ZAIRELY JENIREE HERNANDEZ MONTIEL Y FRANCISCO JAVIER MILLAN CARROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.688.184 y V-17.267.771 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos MARJORIS Y MIQUELA PIRELA RIOS, MONICA Y MARCOS PIRELA SOTO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PIRELA. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a los ciudadanos MARJORIS Y MIQUELA PIRELA RIOS, MONICA Y MARCOS PIRELA SOTO como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MIGUEL SEGUNDO PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.111.985, según se evidencia del acta de defunción Nº 198 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
EL JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 14 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil diez (2010). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-