REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 14254
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO
Abogada Asistente: MELANY CAROLINA BALADO SOTO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.714.707 y V- 9.723.698 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MELANY CAROLINA BALADO SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.320, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 487; que desde el mes de Enero del año de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Julio dos mil nueve (2009), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron, en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son mas o menos, y que todos los gastos los cubre su mamá.
En cuanto a la custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora; la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; en cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio; y con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, dicho monto será incrementado anualmente de conformidad a la situación económica del progenitor, tomando en cuenta los índices inflacionarios interanuales declaradas por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación, dichos montos serán depositados al numero de cuenta que el progenitor abrirá a nombre del hijo mayor de dicho matrimonio; ambos progenitores se obligan a velar por la educación de sus menores hijos y estos a su vez a cancelar todo lo referente a su educación, como son los gastos del liceo público, útiles escolares, uniformes escolares, meriendas y pasajes en caso de que el liceo quede en otra localidad; en lo referente a los gastos de servicios médicos, tales como: medicinas, exámenes de laboratorio, entre otros ambos progenitores se comprometen a cubrir los referidos gastos, la hospitalización la cancelará el progenitor sólo cuando sea pública; para los gastos de vestimenta cada seis meses, incluidos los navideños ambos progenitores proveerán el cincuenta por ciento (50%) cada uno; en caso de que los menores necesiten viajar con cualquiera de los progenitores, el mismo deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.714.707 y V- 9.723.698 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 487, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS Y JAVIER FRANCISCO LOPEZ LUGO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana JUDITH ESTHER OQUENDO LABASTIDAS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: en relación a la convivencia familiar para el progenitor será amplio, y con respecto a las vacaciones escolares, navideñas y fechas especiales, serán compartidas por ambos progenitores. En caso de que los menores necesiten viajar con cualquiera de los progenitores, el mismo deberá notificar al otro para la tramitación del documento requerido por la ley
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, dicho monto será incrementado anualmente de conformidad a la situación económica del progenitor, tomando en cuenta los índices inflacionarios interanuales declaradas por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación, dichos montos serán depositados al numero de cuenta que el progenitor abrirá a nombre del hijo mayor de dicho matrimonio; ambos progenitores se obligan a velar por la educación de sus menores hijos y estos a su vez a cancelar todo lo referente a su educación, como son los gastos del liceo público, útiles escolares, uniformes escolares, meriendas y pasajes en caso de que el liceo quede en otra localidad; en lo referente a los gastos de servicios médicos, tales como: medicinas, exámenes de laboratorio, entre otros ambos progenitores se comprometen a cubrir los referidos gastos, la hospitalización la cancelará el progenitor sólo cuando sea pública; para los gastos de vestimenta cada seis meses, incluidos los navideños ambos progenitores proveerán el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 113. La Secretaria.-
Exp. 14254
IHP/lp*.
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