REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 11853
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO
Abogado Asistente: ADELMO PARRA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.044.989 y V- 8.505.759 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ADELMO PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.839, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7; y que desde el año dos mil uno (2001) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Enero de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos, para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los adolescentes procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de autos, quienes expusieron, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil ocho (2008), que viven con su mamá y quieren seguir viviendo con ella y que la relación con su papá es bien; el tribunal se pronunciara con respecto a las instituciones familiares, solo en relación al adolescente de autos, y no con respecto a ANGELICA ISABEL ya que en los actuales momentos es mayor de edad.
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia, el adolescente quedara bajo la custodia de su progenitor; en cuanto al régimen de convivencia familiar la progenitora quien fijó su residencia en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, podrá visitar al adolescente cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral y físico. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle al adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para la manutención, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales para gastos de medicinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.044.989 y V- 8.505.759 respectivamente
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 7, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES Y BELQUIS MARGARITA DELGADO.
CUSTODIA: el adolescente quedara bajo la custodia de su progenitor el ciudadano ANGEL EMIRO PARRA ANDRADES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora ciudadana BELQUIS MARGARITA DELGADO, quien fijó su residencia en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, podrá visitar al adolescente cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y que ello vaya en beneficio de su desarrollo integral y físico.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle al adolescente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para la manutención, y TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales para gastos de medicinas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 115. La Secretaria.-
Exp. 11853
IHP/lp*.
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