REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 14857
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSA MARIA SOTO
APODERADA DE LA DEMANDANTE: EDDY ROMERO
DEMANDADO: MARCIAL BOSCAN
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana ROSA MARIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.108, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado EDDY ROMERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.193, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano MARCIAL BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.069.454, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARCIAL BOSCAN, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon tres (03) hijos, de veinte (20), veintiún (21) y quince (15) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta el año 2002, cuando su cónyuge dio un cambio a su comportamiento al momento de enterarse que su esposa se había afiliado como miembro-activa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, manifestándole que no quería vivir más con ella; que en fecha 11 de Enero del año 2009, su conyuge la agredió física y verbalmente y de manera reiterada continuó profiriéndome amenazas y ocasionándole maltratos físicos y morales, mediante ofensas humillantes y vejatorias, viéndose en la obligación de retirarse de su hogar con sus hijos, trasladándose a la casa de su madre, trasladándose a formular una denuncia en contra de su cónyuge por los maltratos ocasionados, ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se decreto medida de protección y seguridad, para resguardar su integridad material, física y moral, hasta lograr la solución definitiva a dicho problema. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Julio de dos mil nueve (2009) se agrego a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, el abogado EDDY ROMERO, actuando en su carácter de auto, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 10 de Junio de 2009, fue agregada a los autos.
En fecha 24 de Septiembre de dos mil nueve (2009) se agrego boleta de citación del ciudadano MARCIAL BOSCAN, dándose por citado de la presente demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se celebró el primer acto conciliatorio entre los ciudadanos ROSA MARIA SOTO y MARCIAL BOSCAN, donde solo compareció la parte actora no estando presente la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 08 de Enero de 2010, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana ROSA MARIA SOTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDDY ROMERO no estando presente la parte demandada.
En fecha 23 de Febrero de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana ROSA MARIA SOTO, en su carácter de parte actora asistida por el abogado JOSE ROMERO y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 26 de Febrero del año 2010, se ordeno la comparecencia de la niña de auto, a fin de que emitiera su opinión en el presente juicio.
En fecha 26 de Febrero del año 2010, compareció ante esta sala de juicio la niña de auto, quien manifestó que vive con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella, y que su relación con su papá es bien.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 152, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROSA MARIA SOTO y MARCIAL BOSCAN.
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 714 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y la adolescente de auto, de quince (15) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia del oficio N° 24-F6-09-1257 de fecha 05-02-2009, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una resolución emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Sexta, de fecha 05-02-2009; la cual posee pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria; de la misma se evidencia que se le dicto medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana ROSA MARIA SOTO en contra del ciudadano MARCIAL BOSCAN.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana ARELIS MARTINEZ DE LAVIERA, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a la ciudadana ROSA MARIA SOTO, desde hace 10 años y al ciudadano MARCIAL BOSCAN, desde la juventud, por cuanto estudiaron juntos desde el año 73; que el referido ciudadano tiene un carácter agresivo; que en fecha 11 de Enero del año 2009, presencio cuando el ciudadano MARCIAL BOSCAN, la tomó por los brazos y la golpeo y a la fuerza la metió al carro y le gritaba ofensas, diciéndole que se acostaba con el pastor de la iglesia, cuando realizaban actividades propias de la iglesia a la cual asisten; asimismo la testigo manifestó que el hijo mayor de la ciudadana ROSA MARIA SOTO tomó la decisión de retirarse del hogar para no enfrentarse con su progenitor por las agresiones que ocasionaba a su madre; de igual manera la testigo expreso que la ciudadana ROSA MARIA SOTO, tuvo que marcharse del hogar conyugal e irse a la casa de su madre, por las agresiones propinadas por su esposo, siendo la situación tan grave que la referida ciudadana tuvo que acudir a la Fiscalía a poner la denuncia, acompañándola en algunas ocasiones.
La ciudadana NIDIA YOLANDA MARVAL DE BALZA, ya identificada en actas manifestó conocer a los ciudadanos ROSA MARIA SOTO Y MARCIAL BOSCAN, desde hace doce años; que la ciudadana ROSA MARIA SOTO, se acercaba a su casa triste por los problemas que tenia con su esposo, debido a que él es una persona muy violenta y agresiva, que la ofendía diciéndole que no servia para nada que era una prostituta porque se acostaba con el pastor de la iglesia, que era un “Maldita Mujer” todo esto lo sabia por los vecinos cercanos a su casa le comentaban; asimismo la testigo manifestó que nunca a presenciado agresiones verbales ni físicas entre los ciudadanos MARCIAL BOSCAN y ROSA MARIA SOTO, tiene conocimiento de tal situación por los comentarios que la misma ciudadana ROSA MARIA SOTO, le hacia y por los comentarios que le hacían los vecinos.
Las testimoniales de las ciudadanas ARELIS MARTINEZ DE LAVIERA y NIDIA YOLANDA MARVAL DE BALZA fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las cuales serán apreciadas y tomadas en consideración, por ser testigos hábil y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, la primera de ella como testigo presencial de los hechos narrados en el libelo y la segunda como testigo referencial de los mismos.
PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código, referida a:
“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.
Es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Ahora bien, al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana ARELIS MARTINEZ DE LAVIERA, este Tribunal observa que la misma ha presenciado los hechos explanados en el escrito libelar, en cuanto a las discusiones de los cónyuges y el maltrato físico y verbal propinado por el ciudadano MARCIAL BOSCAN a la ciudadana ROSA MARIA SOTO; asimismo de la declaración de la ciudadana NIDIA YOLANDA MARVAL DE BALZA, este Tribunal observa que la testigo es referencial por cuanto manifiesta no haber presenciado los hechos ocurridos en el mes de Enero del año 2009 entre los ciudadanos ROSA MARIA SOTO y MARCIAL BOSCAN, teniendo conocimiento de los mismos por los comentario de los vecinos así como las confesiones de la ciudadana ROSA MARIA SOTO.
En tal sentido, esta juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
De ahí que, con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando con la testimonial de la ciudadana NIDIA YOLANDA MARVAL DE BALZA, quien es considerada como un testigo referencial, así como todo lo que se desprende del resto del material probatorio, como lo es el Acta de matrimonio, el Acta de Nacimiento y las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, todas previamente valoradas; llevan al convencimiento de esta juzgadora que los hechos ocurridos en el año 2009, entre los ciudadanos ROSA MARIA SOTO Y MARCIAL BOSCAN, han ocurrido tal y como fueron denunciados, y así se declara.
En consecuencia, esta Sentenciadora observa, que ha quedado demostrada la causal alegada por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley, para que exista en el caso planteado la situación de un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadana ROSA MARIA SOTO, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que la causal tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSA MARIA SOTO y MARCIAL BOSCAN conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROSA MARIA SOTO y MARCIAL BOSCAN de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ROSA MARIA SOTO, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio y abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano MARCIAL BOSCAN; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con su hija, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la adolescente de autos, y dado que el demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ROSA MARIA SOTO, en contra del ciudadano MARCIAL BOSCAN, ya identificados.
B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron, los referidos ciudadanos, en fecha nueve (09) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 152.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:55am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 112. La Secretaria.-
Exp.14857
IHP/ag*
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