REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 14126
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA Y JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA GOMEZ Y ELIANA AGUIRRE

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA Y JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.708.276 y V- 10.453.301, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio ANDREA GOMEZ Y ELIANA AGUIRRE; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 129.116 y 137.000 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 403, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los solicitantes declaran: Un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Lanes Touring; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A6Y300633; Serial del Motor: QX7296; Placas: VCH421; Color: Beige; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, quedará en plena propiedad de la ciudadana JOSELIN CARLOTA MATA. Asimismo, el ciudadano Marcos Manstretta cancelará el 80% de la deuda del crédito a favor del Banco Banesco y la ciudadana Joselin Mata cancelará el otro 20%. Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2007; Serial de Carrocería: 1FMEU748X7UA67111; Serial del Motor: 7UA67111; Placas: VCO51N; Color: Marron; Tipo: Sport - Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular, quedará en plena propiedad del ciudadano MARCOS MANSTRETTA. Sobre este bien mueble existe un crédito con el Banco Banesco el cual será pagado por el ciudadano Marcos Manstretta.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2.010), la ciudadana JOSELIN MATA, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA GOMEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano MARCOS EDUARDO MANSTRETTA.

En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil diez (2.010), fue notificado el ciudadano MARCOS MANSTRETTA PARRA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA Y JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Febrero del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del adolescente y del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitor. B) En relación a la Convivencia Familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee. Los fines de semanas serán compartidos entre ambos progenitores de manera alterna, así como las fechas de cumpleaños, vacaciones escolares y los días de navidad y fin de año. En lo referente a los días de navidad y fin de año será alternado entre ambos progenitores de común acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSULAES, suma esta que cubrirá gastos de colegio, alimentos, vestidos, medicinas, gastos varios. En el caso de que cohabiten con su progenitora, los gastos serán compartidos de por mitad. Dichas cantidad de dinero será revisable.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los solicitantes declaran: Un vehículo Marca: Mitsubishi; Modelo: Lanes Touring; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8X1SRCS6A6Y300633; Serial del Motor: QX7296; Placas: VCH421; Color: Beige; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular, quedará en plena propiedad de la ciudadana JOSELIN CARLOTA MATA. Asimismo, el ciudadano Marcos Manstretta cancelará el 80% de la deuda del crédito a favor del Banco Banesco y la ciudadana Joselin Mata cancelará el otro 20%. Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer; Año: 2007; Serial de Carrocería: 1FMEU748X7UA67111; Serial del Motor: 7UA67111; Placas: VCO51N; Color: Marron; Tipo: Sport - Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular, quedará en plena propiedad del ciudadano MARCOS MANSTRETTA. Sobre este bien mueble existe un crédito con el Banco Banesco el cual será pagado por el ciudadano Marcos Manstretta.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA Y JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 403, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARCOS EDUARDO MANSTRETTA PARRA Y JOSELIN CARLOTA MATA MARTINEZ.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 111. La Secretaria.-
Exp. 14126
IHP/pvg*e