REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 13785
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ANTULIO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ Y ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA.
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO PARRA SOTO.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos ANTULIO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ Y ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.796.389 y V- 7.822.680, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA SOTO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.808 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1188, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a la comunidad conyugal, los solicitantes declaran: Un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: VBL6SR; MODELO: NOTCH BACK; AÑO: 1994; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; MARCA: FOR; SERIAL MOTOR:
4CILINDROS; SERIAL CARROCERÍA: KJDARP1O329. Según consta en Titulo de Propiedad de Vehiculo de fecha 22 de Diciembre de 2000, No.3 747649, se le adjudica el cien (100) por ciento al cónyuge ANTULIO ENRIQUE GONZÁLEZ PEREZ.
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2.009), el ciudadano ANTULIO ENRIQUE GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio CONSUELO PARRA SOTO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En auto de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), fue notificada la ciudadana ADRIANA MARTINEZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANTULIO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ Y ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijos en el hogar de la progenitora o en cualquiera de los familiares de ella donde se encontrare cualquier día de la semana, en las oportunidades que este lo considere conveniente siempre que sean en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación y estudios. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, ambos progenitores se comprometieron a sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades. Los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestidos, educación y salud de su hijo, respectando siempre el parámetro socio – económico bajo el cual ha sido criado el niño hasta la presente fecha, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) MENSULAES, los cuales deberán ser entregados dentro de los primeros cinco días de cada mes a la progenitora. Adicionalmente se comprometió a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época.
En relación a la comunidad conyugal, los solicitantes declaran: Un vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS: VBL6SR; MODELO: NOTCH BACK; AÑO: 1994; COLOR: PLATA; USO: PARTICULAR; MARCA: FOR; SERIAL MOTOR:
4CILINDROS; SERIAL CARROCERÍA: KJDARP1O329. Según consta en Titulo de Propiedad de Vehiculo de fecha 22 de Diciembre de 2000, No.3 747649, se le adjudica el cien (100) por ciento al cónyuge ANTULIO ENRIQUE GONZÁLEZ PEREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTULIO ENRIQUE GONZALEZ PEREZ Y ADRIANA EMELINA MARTINEZ ESPINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 1188, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA PARCIALMENTE la comunidad conyugal en relación al vehículo anteriormente identificado en el escrito de la presente solicitud.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109. La Secretaria.-
Exp. 13785
IHP/pvg*
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