REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 9402
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: TANAICA YOSELYN BERMUDEZ FLEIRES
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM PARDO
DEMANDADO: FRANKLIN ORTEGA FUENMAYOR
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana Tanaica Yoselyn Bermúdez Fleires, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.060.549 domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.513.975, y del mismo domicilio; a favor del niño Luís Manuel Ortega Bermúdez, de once (11) años de edad, respectivamente.
La expresada pretensión está basada en resumen en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, procrearon un hijo, antes mencionado; que el progenitor, no ha cumplido con sus obligaciones paternas, y no le ha proporcionado todo lo necesario para el buen desarrollo de su hijo.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar al Procurador General del Estado Zulia, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 14 de Febrero del año 2007, se agregó a las actas boletas de citación del ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, quien se dio por citado de la presente causa en fecha 13 de Febrero del año 2007.
En fecha 21 de Febrero del año 2007, se agregó a las actas boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero del año 2007, se llevo a efecto el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, donde comparecieron los ciudadanos Tanaica Yoselyn Bermúdez Freires y Franklin Ortega Fuenmayor, no llegando a ningún acuerdo; asimismo en la misma fecha, el referido ciudadano dio contestación a la demanda, donde negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por la ciudadana Tanaica Yoselyn Bermúdez Freires, en relación a la Obligación de Manutención de su hijo, por cuanto a cumplido su obligación que le corresponde como padre, depositándole a su hijo a través de depósitos realizados a la cuenta bancaria N° 01080086250200350366 de la entidad Banco Provincial a nombre del niño de auto; asimismo; asimismo indico los medios de pruebas que hará hacer valer en juicio.
En fecha 23 de Febrero del año 2007, el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, asistida por el abogado Alex Colmenares; interpuso escrito de prueba constante de un (01) folio útil.
En fecha 04 de Febrero del año 2010, se agrego a las actas comunicación emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Zulia, contentiva de capacidad económica del ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor.
En fecha 11 de Marzo del año 2010, compareció el niño de auto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a ejercer su derecho a opinar y ser oído.
PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documentales:
- Copia certificada del acta de Nacimiento N° 306, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana Tanaica Yoselyn Bermúdez y el niño de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial de el niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del quince (15), al diecinueve (19) del presente expediente, copias de las transacciones bancarias, realizadas a través de una Libreta de ahorro, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Provincial para las operaciones de deposito y retiros y por ser un ente facultado para ello; aunado al hecho que no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia que el titular de la cuenta es el niño de auto y el ciudadano .
- Corre a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente; facturas correspondientes a compras de útiles escolares; A estos documentos privados, esta Juzgadora no le confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así como por haber sido impugnados por la parte demandada, en el lapso oportuno
Informes
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la Procuraduría del Estado Zulia, contentivas de la capacidad económica del obligado; las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 130 de fecha 17 de Enero del año 2008, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
II
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Tanaica Yoselyn Bermúdez y Franklin Ortega Fuenmayor, con el niño de auto, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 306, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se establecerá la que le corresponde al ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, por ser el progenitor que no convive con el niño de auto, es decir, el progenitor no custodio.
Asimismo de las actas se observa que el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora, por cuento el mismo había aperturado una cuenta bancaria a favor de su hijo, donde le depositaba mensualmente; al igual que cubría con los gastos escolares del niño, indicando en la contestación los medios de pruebas que haría hacer valer en juicio; por medio de los cuales no logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que tiene para con su hijo, debido a que si bien es cierto que de las transacciones bancarias realizadas en el Banco Provincial por el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor en el año dos mil seis (2006) se evidencia que existe una serie de depósitos y retiros bancarios de dicha cuenta, no menos cierto es que de dichos movimiento no se evidencia que los mismo hayan sido realizado por la ciudadana Tanaica Yoselyn Bermúdez Freires a favor de su hijo Luís Manuel Ortega Bermúdez, por ser la progenitora custodia, y quien tiene la responsabilidad de la administración de la Obligación de Manutención suministrada por el progenitor no custodio, siendo en el presente caso el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor; asimismo de las actas que conforman el presente expediente no se evidencio que el referido ciudadano, posee otras cargas familiares adicional al niño de auto.
Por otro lado, esta juzgadora toma en consideración la declaración del niño de autos, que si bien es cierto, según las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en lo procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el día veinticinco (25) de abril de 2007, específicamente la orientación novena referida a la valoración de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, ésta no debe estimarse como un medio de prueba, no menos cierto es que constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que respaldan una decisión judicial, en virtud de que es considerada un acto su generis que realiza el Juez o Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, en consecuencia, se toma en cuenta tal opinión, en la cual manifestó el adolescentes OSCAR ALBERTO SALAS GONZALEZ: “antes de que mi mamà embargara a mi papá el me había creado una cuenta y allí depositaba y llamaba a mi mamà y le decía que ahí estaba el dinero pero después la llamaba y le decía que iba a sacar el dinero por que le iban a cortar la luz y eso fue varias veces, y mamà con lo poquito que el cobraba me compraba mis cosas, ella trabajaba en el hospital Adolfo Pont, mi mamà me compraba todo…” Asi se decide.-
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, está Juzgadora concluye que la presente pretensión de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho, en consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana Tanaica Yoselyn Bermúdez contra el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor, a favor del niño Luis Manuel Ortega Bermúdez, ya identificados.
b) SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo más DOS TERCIO (2/3) del salario mínimo nacional adicional a los beneficios que lo ofrece la empresa al ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor para los gastos de útiles escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la empresa al ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor para cubrir los gastos de juguetes. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Franklin Ortega Fuenmayor como trabajador al servicio de la Procuraduría General del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del niño de autos al referido ciudadano, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-.
c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 17 de Noviembre de 2006 y ejecutadas el 05 de Diciembre de 2006.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 08:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 194. La Secretaria.-
Exp.9402
IHP/ag*
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