República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16474
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: KATIUSKA DEL CARMEN OSUNA PUCHE y GUSTAVO ANTONIO BELISARIO LOPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN OSUNA PUCHE y GUSTAVO ANTONIO BELISARIO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.282.252 y V.- 15.888.383 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KATIUSKA DEL CARMEN OSUNA PUCHE y GUSTAVO ANTONIO BELISARIO LOPEZ, previamente identificado, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (2009), auto compusieron para un arreglo sobre el aumento de la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Los progenitores convinieron en relación al cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en fecha 16/12/2009, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, donde acordaron que el progenitor aportaría una pensión semanal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), de los cuales tiene una deuda de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,000) por tener cinco (05) semanas sin pagar lo acordado, de lo cual se comprometió a cancelar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) semanales, es decir que semanalmente pagara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) a partir del día lunes veintinueve (29) de Marzo de dos mil diez (2010).
• Asimismo los progenitores acordaron todo lo relacionado a los gastos extraordinarios a saber de gastos escolares, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles escolares e inscripción y otros enseres escolares.
• En relación a los gastos médicos será pagados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previa presentación de facturas y/o recipes médicos.
• En relación a los gastos recreacionales, cada progenitor costeara los gastos cuando salga a recrearse con su hija.
• Los gastos de vestimenta del año, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor para comprar las vestimentas de tres (03) a tres (03) meses. El progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de Abril y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) en el mes de Agosto para cumplir con su cuota correspondiente.
• En la época navideña, el progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cubrir los gastos de vestuario y el calzado mas un juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas KATIUSKA DEL CARMEN OSUNA PUCHE y GUSTAVO ANTONIO BELISARIO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.282.252 y V.- 15.888.383 respectivamente, realizado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo 8:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 320, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16474
IHP/vv