REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2




EXP. No. 13504
CAUSA: PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN POR DISCONFORMIDAD Y
DESACATO
SOLICITANTES: YADENY MARGARITA LUGO JIMENEZ
Abogado Asistente: LISBETH BRACAMONTE


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que en fecha dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana YADENY MARGARITA LUGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.14.278.646, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LISBETH BRACAMONTE, en su carácter de Defensora Pública Tercera Especializada, inició juicio de PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN POR DISCONFORMIDAD Y DESACATO, en relación a la medida dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


A la anterior solicitud se le dio entrada el día 14 de octubre de 2008 ordenándose: el emplazamiento de los ciudadanos YADENY MARGARITA LUGO JIMENEZ Y DENNYS ANTONIO RUZZA LUGO, en su carácter de progenitores del adolescentes PEDRO ANTONIO RUZZA LUGO, y a las ciudadanas MARIANA ZAVALA ESTRADA, LORENA SAGGESE Y ALIDA VELASQUEZ, en su carácter de Consejeras del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; oficiar al Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público; escuchar la opinión del adolescente de autos.

Consta que en fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el adolescente PEDRO ANTHONY RUZZA LUGO, quien manifestó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En fecha 05 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.


A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.



De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.



El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
a) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
b) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.


De los artículos antes transcritos, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual fue admitida la demanda, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN POR DISCONFORMIDAD Y DESACATO intentada por la ciudadana YADENY MARGARITA LUGO JIMENEZ, en relación a la medida dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.



Dada, firmada y sellada en la Sala N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,


Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 349. La secretaria.
Exp.13504
IHP/no*