REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 7283
CAUSA: GUARDA (HOY CUSTODIA)
PARTES: DEMANADANTE: JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA
Defensora Pública: NORY CORONONEL
DEMANDADA: YEINI YOLIMA SOLANO ANGUILA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos cinco (2.005), el ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.989.490 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NORY CORONEL, intento demanda contentiva de GUARDA (hoy custodia), en contra de la ciudadana YEINI YOLIMA SOLANO ANGUILA, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 83.153.322.
A la anterior solicitud se le dio curso de Ley en fecha 31 de Octubre de 2005, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NORY CORONEL, indicó el domicilio de la demandada de autos, a los fines de que se practique la citación de la misma.
En fecha 16 de Enero de 2006, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 15 de febrero de 2006, previa exposición en actas el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, consignó recaudos de citación de la demandada de autos.
En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NORY CORONEL, solicito se perfeccione la citación de la ciudadana YEINI YOLIMA SOLANO ANGUILA, de conformidad con lo ordenado en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA, asistido por la Defensora Pública Especializada Cuadragésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada NORY CORONEL, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 17 de los corrientes, en el que se encuentra publicado el cartel de citación de la demandada de autos.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 31 de Octubre de 2005, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de GUARDA (hoy custodia) intentada por el ciudadano JAVIER DE JESUS QUINTERO PINEDA, en contra de la ciudadana YEINI YOLIMA SOLANO ANGUILA, ya identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2010. 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 08:10 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el N° 298. La Secretaria.
Exp: 7283
IHP/ mg*
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