REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 10833
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DANIEL EMILIO REYES DIAZ Y SONIA ISABEL LACLE ATEHORTUA.
ABOGADO ASISTENTE: DULCE KARINA QUINTERO


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos DANIEL EMILIO REYES DIAZ Y SONIA ISABEL LACLE ATEHORTUA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.986.892 y V- 18.743.505, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.651 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un hijo de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y que los que sean adquiridos con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010), el ciudadano DANIEL EMILIO REYES, asistido por la abogada en ejercicio GISELA BARBOSA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), el tribunal ordenó la notificación de la ciudadana SONIA LACLE ATEHORTUA

En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil diez (2010), fue notificada la ciudadana SONIA LACLE

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DANIEL EMILIO REYES DIAZ Y SONIA ISABEL LACLE ATEHORTUA, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo todos los días, siempre que no interrumpa su sueño ni sus estudios; asimismo el progenitor podrá llevarse a su hijo los fines de semana, en las vacaciones escolares y en las navidades el 24 con el progenitor y el 31 con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora los primeros 5 días de cada mes. Los gastos médicos serán cancelados en un 50% por cada progenitor y en la época escolar el progenitor cubrirá los gastos de útiles y la progenitora asumirá los gastos de uniformes. En la época navideña, el progenitor aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,0) para cubrir los gastos propios de la época, adicional del juguete.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que no adquirieron bienes que repartir y que los que sean adquiridos con posterioridad serán del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DANIEL EMILIO REYES DIAZ Y SONIA ISABEL LACLE ATEHORTUA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Mara del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 207, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.30am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 181. La Secretaria.-
Exp. 10833
IHP/pvg*