REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11017
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO Y NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO.
ABOGADO ASISTENTE: MIGDALIA COLINA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO Y NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.765.443 y V- 15.938.762, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.574 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de un año de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha catorce 814) de Agosto del año dos mil siete (2.007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble que corresponde a un apartamento ubicado en la Avenida Guajira, Conjunto Residencial Ciudad Colorama, Edificio III, Segundo piso, apartamento 3E, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se está cancelando actualmente, el valor actual del inmueble es de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000.00). En relación a esta propiedad, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO, y cede y traspasa a la ciudadana NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, el as 50% que le corresponde como gananciales sobre dicho inmueble. Un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21ZXYV3O275O, SERIAL DE MOTOR: XYV302750, PLACA: VAO52G; propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, sobre el cual la ciudadana NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales de la comunidad conyugal, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO, quedando éste, como único propietario de dicho vehículo.

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana NATHALY ABREU, asistida por el abogado en ejercicio JUAN TRUJILLO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano Miguel Martín Valero.

En fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil diez (2010), el ciudadano Miguel Martín Valero se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO Y NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día catorce (14) de Agosto del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, esta podrá ser ejercida por ambos en libertad plena, incluso, la niña podrá pasar noches, fines de semana y viajar con sus padres, se alternarán las vacaciones escolares y las fiestas navideñas. El padre podrá visitarla y atenderla en el hogar o residencia que éste habite, sin más limitaciones que el respeto y consideración determinadas por la ética, la moral y las buenas costumbres. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, que comprenderán los gastos de alimentación de la niña. Dicho monto será revisable e incrementado anualmente de acuerdo a la capacidad económica del progenitor. Adicionalmente, se comprometió a cancelar todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, mensualidades y útiles escolares, así como también a cumplir con los gastos relacionados con la navidad y año nuevo. Asimismo, se obliga a cubrir todos los gastos relacionados a consultas, servicios médicos, de hospitalización y medicinas.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron Un inmueble que corresponde a un apartamento ubicado en la Avenida Guajira, Conjunto Residencial Ciudad Colorama, Edificio III, Segundo piso, apartamento 3E, Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se está cancelando actualmente, el valor actual del inmueble es de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000.00). En relación a esta propiedad, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO, y cede y traspasa a la ciudadana NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, el as 50% que le corresponde como gananciales sobre dicho inmueble. Un vehículo el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2000, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21ZXYV3O275O, SERIAL DE MOTOR: XYV302750, PLACA: VAO52G; propiedad que consta según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10 de Marzo de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, sobre el cual la ciudadana NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como gananciales de la comunidad conyugal, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO, quedando éste, como único propietario de dicho vehículo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO Y NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTIN VALERO Y NATHALY CAROLINA ABREU ROPERO

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.10am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 177. La Secretaria.-
Exp. 11017
IHP/pvg*