República Bolivariana de Venezuela







En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
Expediente: N° 9871
CAUSA: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
SOLICITANTES: LUZ MIREYA QUEIPO DE GONZALEZ Y VICENTE RAMON GONZALEZ RAMIREZ.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN BECERRA MORALES
BENEFICIARIO: DATO OMITIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS N IÑOS Y LOS ADOLESCENTES
PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007), los ciudadanos LUIS MIREYA QUEIPO DE GONZALEZ Y VICENTE RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.115.374 y 4.149.591, respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, presentaron escrito solicitando la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña (Dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes), nacida el cuatro (04) de Marzo de dos mil uno (2.001).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2.007), ordenando oficiar a la Oficina de Servicios de Colocaciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia solicitando informes del desenvolvimiento de la niña, así como su informe integral y la aptitud para adoptar de los solicitantes, asimismo se ordenó oír el consentimiento de la madre biológica de la niña de autos, ciudadana MARIA ARMINTA CAMBAR, igualmente la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.007 se dio por notificada se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de octubre de 2.007, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ QUEIPO ,RAMON MIGUEL MORA y ERNESTO MORA, hijos de los solicitantes de la presente solicitud de adopción a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, el ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ QUEIPO, quien es hijo de los solicitantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.,expuso: “ Estoy de acuerdo que mis padres adopten a la niña ANA con el fin de darle protección ya que ella está con nosotros desde que nació , ya que la mamá de la niña no estaba en condiciones de tenerla y entonces mi papá y mi mamá asumieron la obligación y responsabilidad de criarla hasta ahora…yo estoy conciente que si nos toca heredar algo ella también va a heredar como cualquiera de nosotros, sus hijos biológicos.” .

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, el ciudadano ERNESTO MORA QUEIPO, quien es hijo de los solicitantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.,expuso: “ Estoy de acuerdo que mi mamá y su actual esposo adopten a la niña ANA con el fin de darle protección ya que ella está con nosotros desde que a penas tenía semana de nacida , ya que la mamá de la niña no estaba en condiciones de tenerla y entonces mi papá y mi mamá acepto, tengo buena relación con ella, es una niña muy amorosa en general es muy querida por todos…yo estoy conciente que si nos toca heredar algo ella también va a heredar como cualquiera de nosotros, sus hijos biológicos.” .

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, el ciudadano RAMON MIGUEL MORA QUEIPO, quien es hijo de los solicitantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.,expuso: “ Estoy de acuerdo que mi madre y su actual esposo adopten a la niña ANA con el fin de darle protección ya que ella está con nosotros desde muy pequeña, yo estoy conciente que si nos toca heredar algo ella también va a heredar como cualquiera de nosotros, sus hijos biológicos , siempre vengo cuando tengo oportunidad ya que vivo en Mérida.”

En fecha primero (01) de Febrero de 2.008, el ciudadano VICENTE GONZALEZ, Asistido por la Abogada Carmen Becerra, solicitó al Tribunal se oficie al Hospital Chiquinquirá y al Consejo de Protección a objeto de verificar si en sus archivos existe alguna identificación y dirección de habitación de la progenitora de la niña de autos ciudadana MARIA ARMINTA CAMBAR, quien dio a luz el día 31 de Enero de 2.002 .

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.008, el Tribunal ordeno oficiar al Hospital Chiquinquirá y al Consejo de Protección a objeto de verificar si en sus archivos existe alguna identificación y dirección de habitación de la progenitora de la niña de autos ciudadana MARIA ARMINTA CAMBAR, quien dio a luz a una niña el día 31 de Enero de 2.002

En fecha catorce (14) de mayo de 2.008, el Tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente comunicación emanada del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, donde se le informa al Tribunal que no fue posible la ubicación en los archivos de dicho Consejo el presente caso, siendo imposible ubicar los datos filiatorios de la ciudadana MARIA CAMBAR..

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.009, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público Abogada Marisela León, solicitó al Tribunal por cuanto los Informes a los que se refieren los artículos 418,420,421.y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no han sido elaborados aún , y en virtud que a Oficina de Adopciones del CEDNA ha desaparecido, y los mismos no se han realizado , solicitaron se oficie al Instituto de Derechos de Niños y Adolescentes (IDENA).

En fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto de Derechos de niños y adolescentes (IDENA) a fin de que realice Informes a los que se refieren los artículos 418,420,421.y 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó comunicación emanada de Hospital de Chiquinquirá donde le participan al Tribunal que la ciudadana MARIA ARMINTA CAMBAR, no portaba documento de identidad y manifestó una dirección .

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.009, el ciudadano VICENTE GONZALEZ, asistido por la Abogada CARMEN LETICIA BECERRA, solicitó ordenar la publicación de un cártel de notificación a la ciudadana MARIA CAMBAR, progenitora de la niña de autos,

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.009, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARIA CAMBAR, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a la constancia en autos de su citación para que manifieste lo que a bien tenga que decir sobre la presente adopción.

En el día veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, el ciudadano Eliezer Urdaneta alguacil titular adscrito a este Tribunal expuso: “Por cuanto me trasladé a la dirección aportada por la parte, evidenciando que en dicha dirección existe es una cauchera al lado está la entrada de la Iglesia María Pentecostés, y luego al lado queda una Escuela, por lo antes expuesto consigno el recaudo de citación.

En fecha veinte (20) de Abril de 2.009, el ciudadano VICENTE GONZALEZ, Asistido por la Abogada Carmen Becerra, solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de la progenitora de la niña de autos.

En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.009, el Tribunal ordenó librar Cártel de Citación y a las Emisoras de Radio Mundial Zulia, Alegría Estereo, Y Radio República a fin de radiar a la ciudadana MARIA ARMINTA CAMBAR, para que comparezca al Tribunal,

En fecha veinte (20) de mayo de 2.009, el ciudadano Vicente González, Asistido por la Abogada Carmen Becerra, consignó ante este Tribunal acuse de recibo las Emisoras de radio, así mismo consignó periódico donde se publicó el cártel de citación.

En fecha dos (02) de Junio de 2.009, el ciudadano Eliezer Urdaneta, Alguacil titular de este Despacho expuso: fijé en la puerta del Tribunal boleta de Notificación de la ciudadana María Cambar.

En fecha cuatro (04) Febrero de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad, e Informe Psicológico de los ciudadanos VICENTE RAMON GONZALEZ y LUZ QUEIPO DE GONZALEZ, elaborado por CEDNA Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, donde se concluye que es conveniente la presente adopción y que los ciudadanos antes mencionados reúnen las condiciones para acreditarle la idoneidad como padres adoptivo, ya que posee actitudes para hacerlo.

En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó Informe de Seguimiento 1 y 2, Integral de Adaptabilidad e Integral de Idoneidad, elaborado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), donde se concluye que es conveniente y que los ciudadanos VICENTE GONZALEZ y LUZ QUEIPO reúnen las condiciones para acreditarlos la idoneidad como padres adoptivos, ya que poseen actitudes para hacerlo.

En fecha ocho (08) de Febrero de 2.010, la niña ANA CAMBAR CAMBAR , cumpliendo con el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso: “ Yo vivo con mis papás desde que nací, mi mamá me dijo que mi mamá natural se la dejo cuando yo era muy pequeñita y que ellos Luz Mireya y Vicente me iban a adoptar…siempre he sabido que soy hija adoptada pero mi mamá me dijo que no me preocupara de ser hija adoptada por que ellos me quieren mucho..” .



En fecha dieciseis (16) de Marzo de 2.010, La Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, Abogada Marisela León, expuso; “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los requisitos establecidos en los artículos 408,409,410,414,417,421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , considera esta representante Fiscal su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitada por los ciudadanos LUZ QUEIPO Y VIECNTE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, la cual se encuentra asentada bajo el N° 379, de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) Copia certificada de acta de nacimiento de los solicitantes VICENTE RAMON GONZALEZ y LUZ MIREYA QUEIPO la cuales se encuentran asentados bajo los Nros. 269, y 250, de la Jefatura Civil del Distrito Arismendi del Estado Sucre y la de la primera autoridad civil del Municipio Santa Bárbara, respectivamente.
C) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VICENTE RAMON GONZALEZ y LUZ MIREYA QUEIPO , la cual se encuentra asentada bajo el No. 18, por ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .
D) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de los solicitantes, ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ QUEIPO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 711, expedida por la Jefatura Civil Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
E) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la solicitante LUZ MIREYA QUEIPO, ciudadano ERNESTO ENRIQUE MORA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 1.464, expedida por la Prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
F) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo de la solicitante LUZ MIREYA QUEIPO, ciudadano RAMON MIGUEL MORA, la cual se encuentra asentada bajo el N° 2.886, expedida por la Prefectura Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si es procedente o no decretar la adopción solicitada con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, establece que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, por ser contrario al interés superior del niño, niña y/o adolescente, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta. En el caso de autos la niña de autos, se ha mantenido en forma ininterrumpida en el hogar de los solicitantes desde que salió del Hospital donde nació y actualmente cuanta con 9 años de edad, ya que la misma fue abandonada en el Hospital Chiquinquirá por su progenitora, solicitando por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal N° 2 del Estado Zulia, Medida de Protección en Colocación en familia Sustituta siendo decretada en fecha 06 de julio de 2.001,compartiendo con los solicitantes en forma ininterrumpida hasta los actuales momentos como si fuera su propia hija, siendo la niña presentada por mandato del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo, quien ordenó la misma. Cabe destacar que el Tribunal agotó todos los recursos para localizar a la progenitora de la niña ordenando oficiar este Tribunal al Hospital Chiquinquirá del Estado Zulia a los fines de que se sirva informar a este Tribunal la dirección que la progenitora biológica de la niña de autos aporto al mismo cuando parió a la niña referida, siendo el caso que el Alguacil de este Tribunal se trasladó a la dirección aportada por el referido Hospital al Tribunal, exponiendo el mismo que la dirección a la cual el se traslado no existe ninguna casa, siendo necesario librar Cártel de Citación para publicarlo en un periódico de circulación nacional y para radiar a la ciudadana MARIA CAMBARM por tres Emisoras de Radio, a fin de que comparezca a este Tribunal a manifestar su consentimiento para que adopten a su hija; dado el caso que fue imposible ubicar a la ciudadana antes nombrada, en consecuencia este Tribunal otorga el beneficio de la inexigibilidad de los consentimientos conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual establece:
“Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia,”

Así mismo se pudo constatar que el hogar donde vive los solicitantes reúnen las condiciones morales, económicas, sociales, educativas, y de seguridad habitacional; igualmente los ciudadanos LUZ MIREYA QUEIPO y VICENTE GONZALEZ, reúnen las condiciones que les acreditan la idoneidad como padres adoptivos, tomándose en cuenta que son unas personas constituidas sobre la moral y las buenas costumbres que pueden proporcionar la protección integral de la niña de autos, tal como se desprende del Informe Integral de idoneidad consignado a las actas del presente expediente, quienes le han profesado mucho amor paternal y se han encargado de las atenciones necesarias para la crianza de la niña, mostrando interés en asumir la responsabilidad de la crianza de la misma.

Examinados como han sido todos los recaudos que forman parte de las actas de este expediente, esta Jueza Unipersonal Nº 2 considera que en el presente procedimiento se han cumplido con los extremos de ley. Evidenciándose además, de las diferentes actuaciones que no ha sido posible que la referida niña pueda estar a cargo y responsabilidad de su progenitora, la cual no le garantiza a la misma su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, considerando que la modalidad de familia sustituta que más conviene al interés superior de la niña de autos es la Adopción, conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso sub examine, para determinar dicha modalidad de familia sustituta se han tomado en cuenta todos los aspectos referidos en el artículo 395 de la referida Ley Orgánica de Protección, y muy especialmente las condiciones favorables de los adoptantes, ciudadanos LUZ MIREYA QUEIPO Y VICENTE GONZALEZ, a quienes se les considera plenamente idóneos para garantizar el derecho integral de la niña de autos, así como el ejercicio de los derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujeto de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA solicitada por los ciudadanos LUZ MIREYA QUEIPO DE GONZALEZ Y VICENTE RAMON GONZALEZ, antes identificados a favor de la niña (Dato de identificación omitido dando cumplimiento al artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y adolescentes , con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.
b) ACORDAR de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 431, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, y a manifestación de los solicitantes, NO CAMBIAR el nombre de la niña, en consecuencia de ahora en adelante se llamará ANA LOURDES GONZALEZ QUEIPO, quien gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de la niña a objeto de la presente adopción, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de la niña de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la citada Ley.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 23 ) días del mes de Marzo de dos mil diez (2.010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 174; y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia. La Secretaria.-

Exp. 9871


IHP/ig*