REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 15940
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES
Abogada Asistente: GRECIA SIOSI MARTINEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos: JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.575.343 y V- 13.741.223 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No V.-7.625.175, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.797, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 173 y que desde el mes de Abril del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; y durante su unión matrimonial procrearon un hijo de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de Febrero de dos mil diez (2010), NO HACE OPOSICIÓN a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
En cuanto a la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores; en cuanto a la custodia lo ejercerá su progenitora ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES; en cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de convivencia familiar especifico el cual será cumplido por el progenitor de la siguiente manera: Los fines de semana sábados y domingos en un horario de diez de la mañana (10:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), para que el niño pueda establecer lazos afectivos, igualmente el niño podrá pernoctar con su progenitor esos fines de semana si tal fuera el caso, pudiendo ser el horario de diez de la mañana (10:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm) del día domingo, el día del padre el niño lo disfrutará con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en vacaciones escolares el niño podrá disfrutar las mismas y serán compartidas entre ambos progenitores el tiempo que duren las vacaciones en partes iguales tanto para el progenitor como para la progenitora, eventualmente se deja a voluntad de los progenitores establecer este régimen del asueto escolar, porque el progenitor del niño viaja constantemente por ocasión a su trabajo y la empresa para la cual trabaja no tiene organizado en el calendario esos viajes, por lo que se pide la flexibilidad en lo que respecta a las vacaciones escolares, en época de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de diciembre el niño la pasará con su progenitora y el 25 de diciembre y 1 de enero el niño lo pasará con su progenitor, en época de carnaval y semana santa ambos progenitores acuerdan que dichas vacaciones serán alternadas el primer año el niño las disfrutará con su progenitora y al año siguiente lo pasará con su progenitor, el día del cumpleaños del niño también será compartido de forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la progenitora ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES la visita que como progenitor le es inherente al ciudadano JHON ANDER PONNEFZ MEJIA, cuando a la progenitora le corresponda compartir ese día con el niño y viceversa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00 Bs.) mensuales, que se utilizarán para sufragar el pago de la cuota mensual de la vivienda, y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) para la adquisición del rubro alimentario cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros No 01160104931104134536 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES pensión que deberá ser aumentada anualmente, siempre y cuando el progenitor perciba aumento salarial y según los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el progenitor se obliga ha seguir manteniendo al niño en la póliza de seguro, hospitalización y cirugías, mientras este trabajando con la empresa ASEA BROWN BOVERI DE VENEZUELA S.A. y los demás gastos como consultas y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, la progenitora asume la obligación de la totalidad de los gastos que genere el niño en cada año escolar, es decir, pago de inscripción, mensualidades, transporte escolar, útiles escolares, uniformes, calzado etc., el progenitor se obliga a suministrarle al niño la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) anuales, adicional a la pensión de manutención para que el niño pueda proveerse de ropa, calzado y juguetes en la época decembrina y de esta manera pueda satisfacer sus necesidades, materiales y espirituales en dicha época, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requiera el niño de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.575.343 y V- 13.741.223 respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y secretario, respectivamente de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Diciembre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 173, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos progenitores ciudadanos JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JHON ANDER PONNEFZ MEJIA Y AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar especifico el cual será cumplido por el progenitor de la siguiente manera: Los fines de semana sábados y domingos en un horario de diez de la mañana (10:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm), para que el niño pueda establecer lazos afectivos, igualmente el niño podrá pernoctar con su progenitor esos fines de semana si tal fuera el caso, pudiendo ser el horario de diez de la mañana (10:00 am) a cinco de la tarde (5:00 pm) del día domingo, el día del padre el niño lo disfrutará con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en vacaciones escolares el niño podrá disfrutar las mismas y serán compartidas entre ambos progenitores el tiempo que duren las vacaciones en partes iguales tanto para el progenitor como para la progenitora, eventualmente se deja a voluntad de los progenitores establecer este régimen del asueto escolar, porque el progenitor del niño viaja constantemente por ocasión a su trabajo y la empresa para la cual trabaja no tiene organizado en el calendario esos viajes, por lo que se pide la flexibilidad en lo que respecta a las vacaciones escolares, en época de navidad y fin de año, los días 24 y 31 de diciembre el niño la pasará con su progenitora y el 25 de diciembre y 1 de enero el niño lo pasará con su progenitor, en época de carnaval y semana santa ambos progenitores acuerdan que dichas vacaciones serán alternadas el primer año el niño las disfrutará con su progenitora y al año siguiente lo pasará con su progenitor, el día del cumpleaños del niño también será compartido de forma alterna por cada uno de los progenitores, permitiendo la progenitora ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES la visita que como progenitor le es inherente al ciudadano JHON ANDER PONNEFZ MEJIA, cuando a la progenitora le corresponda compartir ese día con el niño y viceversa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (1.250,00 Bs.) mensuales, que se utilizarán para sufragar el pago de la cuota mensual de la vivienda, y la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs) para la adquisición del rubro alimentario cantidad que será depositada en la cuenta de ahorros No 01160104931104134536 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana AURIMAR SOLAINE ACEVEDO REYES pensión que deberá ser aumentada anualmente, siempre y cuando el progenitor perciba aumento salarial y según los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, el progenitor se obliga ha seguir manteniendo al niño en la póliza de seguro, hospitalización y cirugías, mientras este trabajando con la empresa ASEA BROWN BOVERI DE VENEZUELA S.A. y los demás gastos como consultas y medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, la progenitora asume la obligación de la totalidad de los gastos que genere el niño en cada año escolar, es decir, pago de inscripción, mensualidades, transporte escolar, útiles escolares, uniformes, calzado etc., el progenitor se obliga a suministrarle al niño la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs) anuales, adicional a la pensión de manutención para que el niño pueda proveerse de ropa, calzado y juguetes en la época decembrina y de esta manera pueda satisfacer sus necesidades, materiales y espirituales en dicha época, no existiendo impedimento alguno para que el progenitor o sus familiares adquieran en forma personal todo cuanto requiera el niño de autos, dependiendo de sus posibilidades económicas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 175. La Secretaria.-
Exp. 15940
IHP/lp*.
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