REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15869
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: GLENDA MARGARITA CASTRO MONTILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MARYORY ORCIAL
DEMANDADO: HEBERT CHACON



PARTE NARRATIVA

Consta de actas la ciudadana GLENDA MARGARITA CASTRO MONTILLA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.746.784, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.909, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano HEBERT CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.832.099, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta que en fecha 13 de Enero de 2010, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Enero del año 2010, se agregó a las actas boletas de citación del ciudadano HEBERT CHACON.

Mediante diligencia de fecha 16 de Marzo del año dos mil diez (2010), la fiscal del Ministerio Público, expuso: “De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencio que en fecha 26-01-2010, se dio por citado el ciudadano HEBERT CHACON en su condición de demandado, y pasados que fueron los 45 días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para la celebración del primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse en fecha 15-03-2010 y no compareciendo a dicho acto la parte demandante, esta Representación Fiscal, solicita a este Tribunal declare la EXTINCIÓN del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente…”


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 2010, momento en el cual se efectuaría el primer acto conciliatorio, el cual no fue realizado, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes ante este Tribunal a efecto de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario.

A tal efecto los artículos 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)

De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana GLENDA MARGARITA CASTRO MONTILLA y la parte demandada HEBERT CHACON, no comparecieron al primer acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 15 de Marzo del 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana GLENDA MARGARITA CASTRO MONTILLA, en contra del ciudadano HEBERT CHACON, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 290. La Secretaria.
Exp. 15869
IHP/ag*