REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 13764
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO NAVARRO
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN LLONTOP LEÓN
DEMANDADO: ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.763.938, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.059; fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.623.934, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuya unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre JAVIANNY CHIQUINQUIRA NAVARRO GONZALEZ, de un (01) año de edad, que en el mes de octubre de 2008, la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, abandono el hogar conyugal. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio RUBEN LLONTOP y FELIX MATOS, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-25.243.978 y V.-12.802.488, inscritos en el Inpreabogado bajo el No 128.059 y 135.032 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2.009, el abogado RUBEN LLONTOP LEÓN, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por este Tribunal y en auto de fecha 13 de Febrero de 2.009, fue agregada a los autos.

En fecha 16 de Febrero de 2009 se agrego la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Marzo de 2009 se agrego a las actas, recibo de citación de la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA.

En fecha 04 de Mayo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes ciudadanos JAVIER ALBERTO NAVARRO y ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio RUBEN LLONTOP y TIBISAY FUENTES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 128.059 y 57.305, respectivamente, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada ANABEL COROMOTO PARRA BASTIDAS, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a este día, el cual se celebró el día 22 de Junio de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP, y no estuvo presente ni por si ni por apoderado la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En auto de fecha de 30 de Junio del año 2009, se fijo acto oral de evacuación de prueba para el día 15 de Julio del año 2009 y se libro boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 15 de Julio del año 2009, el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, actuando con el carácter de auto, solicito el diferimiento del acto.
En auto de fecha de 15 de Julio del año 2009, se difirió el acto oral fijado para el día 15 de Julio del año 2009.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2009, el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, actuando con el carácter de auto, consignó copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2009, el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, actuando con el carácter de auto, solicito el diferimiento del acto.

En auto de fecha de 12 de Noviembre del año 2009, se difirió el acto oral fijado para el día 02 de Febrero del año 2010 y se libró boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del año 2010, el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, actuando con el carácter de auto, solicito el diferimiento del acto.

En auto de fecha de 09 de Febrero del año 2010se difirió el acto oral fijado para el día 17 de Marzo del año 2010 y se libró boletas de notificación.

En fecha 17 de Marzo de 2010, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN LLONTOP LEÓN, no estando presente la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.
PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 314, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAVIER ALBERTO NAVARRO y ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA.
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 580 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso C.A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña JAVIANNY CHIQUINQUIRA NAVARRO GONZALEZ, de un año (01) año de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copias Certificadas de Sentencia Interlocutoria de Aprobación y Homologación de Convenimiento celebrado por los ciudadanos Javier Alberto Navarro y Anny Carolina González Peña, expedidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- Sala de Juicio –Juez Unipersonal No. 04, la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana AURA AMELIA ATENCIO PEREZ, plenamente identificada, manifestó conocer al ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO desde que era un niño porque viven cerca y a la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA desde que se caso con su cónyuge, aparte de conocerlos desde que eran estudiantes del liceo; que el día seis (06) de octubre de 2008, la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, se marcho de su hogar conyugal, observando cuando ella comenzó a sacar sus cosas y la de la bebe y se fue de la casa en una camioneta; asimismo la testigo manifestó que la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA no la ha visto más desde esa fecha en su casa.
El ciudadano EVELIO SEGUNDO ATENCIO PEREZ, plenamente identificado en actas, manifestó que conocía a los ciudadanos Javier Alberto Navarro y Anny Carolina González Peña, desde hace mucho tiempo, porque ambos fueron sus alumnos; asimismo el testigo indico que el día seis (06) de octubre de 2008, la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, se marcho de su hogar conyugal, observando la situación por cuanto en ese momento se encontraba comprando en un abasto que queda cerca de los referidos ciudadanos y observo cuando ella tomo todas sus cosas y se marcho del hogar; que la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, no ha vuelto a vivir allí, en su casa..
Los testimonios de los ciudadanos AURA AMELIA ATENCIO PEREZ y EVELIO SEGUNDO ATENCIO PEREZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:


“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
2ª El abandono voluntario,
…(omisis)…”.


Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

Ahora bien, del estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos AURA AMELIA ATENCIO PEREZ y EVELIO SEGUNDO ATENCIO PEREZ, plenamente identificados, conforme al examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos, no se condijeron entre sí, fueron testigos presénciales de los hechos que manifestaron tener conocimiento, y declararon básicamente sobre los mismos hechos, con algunas variantes, pero específicamente que la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, en fecha 06 de Octubre del año 2008, abandono en compañía de su hija el hogar conyugal.

De lo anterior claramente se evidencia que la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, incumplió sus deberes conyugales, lo cual se traduce a que el mencionado ciudadano, no deseaba seguir viviendo con su cónyuge, siendo su conducta violatoria de los deberes conyugales como son cohabitación, asistencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil, lo cual hace concluir a esta sentenciadora que la conducta asumida por la ciudadano ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, se subsume perfectamente en la conducta tipificada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de DIVORVCIO ORDINARIO propuesta. ASÍ SE DECIDE.-
III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de auto, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAVIER ALBERTO NAVARRO y ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAVIER ALBERTO NAVARRO y ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, quien tiene el contacto directo con su hija, conviviendo con el mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece el siguiente régimen de convivencia familiar, a favor del progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, los fines de semana serán compartidos de forma alterna entre ambos progenitores, desde el día viernes desde las cinco de la tarde (5:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm), los días feriados es decir semana santa y carnaval, así como las festividades del mes de Diciembre, serán alternados para ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y a la niña de auto, y dado que la parte actora compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto en el presente acto en lo que respecta a esta institución, quedando establecida en los mismos términos que el convenio de Obligación de Manutención, celebrado en fecha 13 de Agosto del año 2009, por los ciudadanos JAVIER ALBERTO NAVARRO y ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, por ante el Juez Unipersonal N° 04 de la siguiente manera: fijar la cantidad de 10 Unidades Tributarias o en un equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) mensuales, los cuales serán depositados en forma total los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01160114610197391907, cuyo titular es la progenitora, los depósitos los hará el progenitor y los retiros la madre; en cuanto a los gastos de educación serán en su totalidad cubiertos por el progenitor, los cuales son: inscripción, mensualidades, transporte, uniformes de diario y física, ropa interior, zapatos, útiles escolares, suéter escolar; el progenitor pagara el total de los gastos médicos, medicinas, consultas bajo el seguro de BCV y cualquier otro seguro que preste el Banco Central de Venezuela; para garantizar el derecho a la recreación se fija la cantidad del 20% sobre la cantidad de dinero que le corresponde por vacaciones o bono vacacional que recibe el progenitor de su relación laboral con el Banco Central de Venezuela, este concepto es a partir del presente año; asimismo gozara la niña de todas las primas por hijos que reciba el progenitor; comprometiéndose también en la época decembrina a otorgarle ropa y regalo a su hija; las cantidades convenidas serán depositadas por el progenitor y el aumento de todas las cantidades. Dicha cantidad se ajustara de manera automática y proporcional sobre los elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , este Tribunal, tomando en consideración la revisión practicada a las actas procesales, en las que se observó que si bien la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, fue debidamente citada y/o notificada para todos los actos procesales, se evidencia que la misma ha sido contumaz en cuanto ha no hacer acto de presencia a ninguno de los actos previstos en el presente procedimiento y en consecuencia no ha ejercido sus derechos durante el presente juicio, aunado al hecho de que ésta se ha negado a garantizar el derecho de su hija de mantener contacto directo con su progenitor, al mantener una actitud hostil al respecto, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, prescinde de la opinión de la niña de autos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JAVIER ALBERTO NAVARRO, en contra de la ciudadana ANNY CAROLINA GONZALEZ PEÑA, ya identificados; B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los referidos ciudadanos, que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil siete (2007) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 314.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 8:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 178. La Secretaria.-
Exp.13764
IHP/ag*