República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16445
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: WILFREDO ENRIQUE ROSADO CASTILLO y WENDY CAROLINA OBERTO URDANETA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ROSADO CASTILLO y WENDY CAROLINA OBERTO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.749.022 y V.- 17.461.850 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Vigésimo Noveno del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ROSADO CASTILLO y WENDY CAROLINA OBERTO URDANETA, previamente identificado, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre el aumento de la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pagados el día treinta (30) de cada mes, comenzando el día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil diez (2010) y serán pagados en efectivo a la progenitora quien deberá firmar un recibo como constancia de haberlos recibido.
• En relación a los gastos escolares, estos serán pagados en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, estos gastos van referidos a inscripción, útiles escolares uniformes, mensualidad, transporte, etc. Y deben ser pagados en el mes de Septiembre de cada año.
• En relación a los gastos médicos serán cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor previa entrega de recipe y facturas. Los mismos deberán ser cancelados de inmediato.
• En relación a los gastos recreacionales estos serán cubiertos en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• Los gastos de vestimenta del año, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por pañales; y los gastos generados por ropa y calzados serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, previa entrega de facturas.
• En época de navidad el progenitor aparte de la pensión mensual aportara el cien por ciento (100%) de los gastos de ropa y calzados para las fechas de veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre mas un regalo y, la progenitora aportara el cien por ciento (100%) de la ropa y calzados para las fechas veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero mas un regalo para el niño de autos, y el regalo del niño Jesús serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, todo a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos en navidad.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas WILFREDO ENRIQUE ROSADO CASTILLO y WENDY CAROLINA OBERTO URDANETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.749.022 y V.- 17.461.850 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 280, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16445
IHP/vv