República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 16444
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YUPELY DEL VALLE VERA SUBERO e ISAAC DE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YUPELY DEL VALLE VERA SUBERO e ISAAC DE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.511.167 y V.- 14.279.392 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los ciudadanos YUPELY DEL VALLE VERA SUBERO e ISAAC DE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previamente identificados, asistidos por las Defensoras Publicas Lisbeth Bracamonte Fuentes y Liz Godoy Quintero, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de los niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) exactos mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, de igual manera el progenitor se comprometió a abrir en una cuenta de ahorro, en la cual realizara los depósitos ante la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y se obliga a entregar la respectiva libreta a la progenitora.
• En cuanto a la salud de los niños de autos, se dejo constancia que los mismos se encuentran acaparados por una póliza de seguro probado, en la Compañía Aseguradora “Seguros La Occidental”, debido a la relación laboral de su progenitor en seguros La Occidental, la cual cubre hospitalización, consultas, cirugía y maternidad, quedo establecido que cualquier otro gastos que no cubra el referido seguro medico, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
• En cuanto a la educación de los niños de autos el progenitor se responsabilizó en cancelar las inscripciones y mensualidades escolares correspondiente al año escolar dos mil diez (2010) – dos mil once (2011). El progenitor se comprometió a seguir cancelado las mensualidades correspondientes a este año escolar dos mil nueve (2009) – dos mil diez (2010), de igual manera se obligo a contratar el respectivo transporte escolar y cancelarlo. Para el próximo año escolar dos mil diez (2010) – dos mil once (2011), la cancelación de las mensualidades escolares será compartidas en un cincuenta por ciento (50%) las pagaran ambos progenitores.
• En cuanto a la época decembrina, el progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro antes descrita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguetes, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños de autos, y la progenitora cubrirá el resto de los gastos que se generen en esta época.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos las ciudadanas YUPELY DEL VALLE VERA SUBERO e ISAAC DE JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.511.167 y V.- 14.279.392 respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 279, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 16444
IHP/vv