REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 16443
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JOSE LUIS RAMON RIVERO y JAQUELINE MARIA MELEAN HERANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOSE LUIS RAMON RIVERO y JAQUELINE MARIA MELEAN HERANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.099.795 y V.- 13.004.871 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la adolescente de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS RAMON RIVERO y JAQUELINE MARIA MELEAN HERANDEZ, previamente identificados, asistidos por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia familiar de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• La progenitora podrá convivir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, retirándola del día sábado del hogar de la abuela paterna ciudadana RAMONA RIVERO, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) para retornarla a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día, e igualmente el día domingo a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) para retornarla a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día.
• El asueto de carnaval del próximo año dos mil once (2011), la adolescente de autos lo pasara con su progenitora.
• El asueto de semana santa el próximo año dos mil once (2011), la adolescente de autos lo pasara con su progenitor.
• El día veinticuatro (24) de Diciembre del presente año dos mil diez (2010), la adolescente de autos lo pasara con su progenitora.
• El día treinta y uno (31) de Diciembre del presente año dos mil diez (2010), la adolescente de autos lo pasara con su progenitor.
• Los días feriados antes señalados, correspondientes a la época de carnaval, semana santa y navidad se alternaran anualmente para cada progenitor, con el propósito de que la adolescente de autos pueda disfrutar diferentes periodos alternativamente con cada progenitor.
• Estando presente la adolescente de autos, procedió a escuchar la opinión de la misma en relación al régimen de convivencia familiar acordado por sus progenitores, y manifestó que esta de acuerdo con el mismo.
• El progenitor se comprometió a coadyuvar para que este régimen de convivencia familiar se cumpla satisfactoriamente.
• Ambos progenitores acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hija, y en especial en todo lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos JOSE LUIS RAMON RIVERO y JAQUELINE MARIA MELEAN HERANDEZ, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos JOSE LUIS RAMON RIVERO y JAQUELINE MARIA MELEAN HERANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.099.795 y V.- 13.004.871 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Agosto de dos mil ocho (2008) por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 278, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 16443
IHP/vv