REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02


EXPEDIENTE N°: 15996
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GERARDO BARRETO y GEDERLING SEIJAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GERARDO BARRETO y GEDERLING SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.657.746 y V.- 13.624.929 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.

Mediante auto emitido por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se insto a las partes solicitantes a consignar partida de nacimiento de la niña GEVERLING MIHAEL BARRETO SEIJAS. Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos GERARDO BARRETO y GEDERLING SEIJAS, previamente identificados, asistidos por las abogadas Maria de los Ángeles Oberto y Marnie Silva, Defensoras Publicas, en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), auto comparecieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor compartirá con la niña de autos los fines de semana, que serán alternados con la progenitora, el progenitor retirara a su hija los días viernes a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la regresara de nuevo al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), comenzando el viernes once (11) de Diciembre de dos mil nueve (2009) con el progenitor.
• En época de vacaciones escolares, la progenitora compartirá desde el dieciséis (16) de Julio hasta el quince (15) de Agosto; y el progenitor compartirá desde el dieciséis (16) de Agosto, retirándola a las doce del mediodía (12:00 m.), hasta el quince (15) de Septiembre de cada año, debiendo retornarla al hogar materno el día dieciséis (16) de Septiembre a las doce del mediodía (12:00 m.).
• La época de carnaval serán compartida de forma alternada anualmente, el año dos mil diez (2010) el progenitor compartida con la niña de autos, y el año dos mil once (2011) con la progenitora.
• La época de semana santa será compartida de forma alternada anualmente, el año dos mil diez (2010) la niña de autos compartirá con la progenitora, y el año dos mil once (2011) con el progenitor.
• El progenitor compartirá el día del padre y su cumpleaños con la niña desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y la progenitora compartirá con la niña el día de la madre y su cumpleaños en el mismo horario; referente a otras celebraciones como el día del niño se hará de forma alternada, comenzando el año dos mil diez (2010) el progenitor; y así sucesivamente.
• El cumpleaños de la niña, si dicha celebración cae entre semana el progenitor la retirara a las doce del mediodía (12:00 m.) del colegio y la retornara al hogar a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); y si el cumpleaños cae los fines de semana se alternara para la realización de la respectiva reunión o fiesta, este primero año el día diecisiete (17) de Enero de dos mil diez (2010), lo compartirá con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el siguiente año dos mil once (2011), la niña de autos lo compartirá con la progenitora y el progenitor la retirara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y la regresara a las nueve de la noche (09:00 p.m.).
• Durante la época de navidad, el progenitor retirara a su hija, compartirá el día veinticuatro (24) de Diciembre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la retornara el día veinticinco (25) de Diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.); el día treinta y uno (31) de Diciembre la niña de autos lo pasara con la progenitora y el progenitor retirara a la niña el día primero (01) de Enero a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y la regresara el día dos (02) de Enero a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos GERARDO BARRETO y GEDERLING SEIJAS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos GERARDO BARRETO y GEDERLING SEIJAS, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 14.657.746 y V.- 13.624.929 respectivamente, realizado en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 282, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 15995
IHP/vv