REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14283
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LOPEZ E YDAMYS AVILA.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Marzo Del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.784.212 y V- 11.390.909, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS LOPEZ E YDAMYS AVILA; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 304, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijos de once (11) y siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el N° 134, y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la avenida 14 de la Urbanización El Portal, Segunda etapa, signada con el N° 50A-22, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (462,33 mts 2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la parcela 133 y mide veintisiete metros con setenta cuatro decímetros (27,74 mts); Sur: Con la parcela N° 135 y mide veintiséis metros con noventa decímetros (26,9omts); Este: Su frente, con la avenida 14 y mide diecisiete metros con cuatro decímetros (17,04 mts); y Oeste: Con las parcelas Nos. 136 y 143, y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). La vivienda unífamiliar construida sobre la parcela antes descrita tiene una superficie de construcción cerrada de trescientos diecinueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (319,05 mts 2) y consta de las siguientes dependencias y bienes: Tres (03) dormitorios principales, tres (03) salas sanitarias; cuarto y baño de servicio, estar, dos (02) comedores, vestier, dos (02) cocinas, lavadero, cinco (05) closets, depósito, recibo, bar, sala de lujo y garaje. Ese inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el N° 38; Protocolo 1°; Tomo 40 y se encuentra libre de todo gravamen, tal como se evidencia del
documento liberatorio de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 30 de NAW diciembre de 1997, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 41. Sobre el identificado inmueble, el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede en su totalidad todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden, dicho quedando dicho inmueble con el menaje existente, en total propiedad de la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho. Para los efectos del registro inmobiliario correspondiente, se le atribuye al inmueble antes (01) referido, es de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 650.000,00). 2) También forma parte de la comunidad de gananciales entre nosotros, la sociedad mercantil que lleva por nombre Club Fiesta, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 11, tomo 45 A, cuya sede se encuentra ubicada actualmente en el Centro Comercial Juana de Avila en esta ciudad; la plena propiedad de las acciones de la empresa se adjudican igualmente en exclusiva propiedad de la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, toda vez que el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez, ya identificado, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el capital social de la compañía por comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando dícha empresa en la total y exclusiva propiedad de ella. Se ha estimado el valor de dichas acciones en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00). Igualmente fue adquirido por la comunidad conyugal un (01) vehículo que posee las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo: Sport-wagon; Marca: Nissan; Modelo: Pathfinder; Año: 2007; Color: blanco sólido; Uso: Particular; Serial de carrocería: VSKJLWR517A128329; Serial de motor: VQ4038 1265; Placas:
de NAW75J; sobre el cual el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde por la vigente comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando dicho vehiculo en exclusiva propiedad de ella. Ambos cónyuges le atribuyen un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Forma parte de la susodicha comunidad de gananciales, un (01) vehículo que posee las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: seden; Marca: Cheyrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: beige; Uso: Particular; Serial de carrocería: 9GAJM52397B079139; Serial de motor: T18SED200917; Placas: AGC16Y; sobre el cual el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde por la comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando ella como exclusiva propietaria de dicho vehiculo. Los cónyuges le atribuyen un valor de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).
Durante la vigencia de la comunidad conyugal fue adquirido también un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Honda; Modelo: Accord; Año: 2008; Color: Gris Pulido metálico; Uso: Particular; Serial de carrocería: 1HGCP36708A500874; Serial de motor: J35Z2-1077664; Placas: AA781JV; sobre la identificado automóvil, la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden por la ya referida comunidad conyugal, al ciudadano Gilberto Enrique Sánchez Urribari, quedando éste de la total y exclusiva propiedad del vehículo antes identificado. El precio del vehículo que han acordado los cónyuges de común acuerdo es la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F.100.000,00). Los cónyuges son accionistas igualmente de la sociedad mercantil DISVECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 4, tomo 3-A. La cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten en el capital accionario de dicha empresa en virtud de la comunidad conyugal, al ciudadano Gilberto Enrique Sánchez Urribari, quedando dichas acciones en la total y exclusiva propiedad del identificado cónyuge. Los cónyuges atribuyen a esas acciones un valor de veinte mil bolivares fuertes (Bs. 20.000,00). Los esposos Sánchez-Neris adquirieron igualmente durante el matrimonio una (01) acción en el Club Casa D Italia en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 953. Al respecto es convenido entre nosotros, de mutuo y amistoso acuerdo, que permanezcamos en comunidad respecto de esta propiedad, es decir la compartirán los cónyuges Ninoska Josefina Neris Bracho y Gilberto Enrique Sánchez Urribari para todos los efectos legales. El valor atribuido a esta acción es la cantidad cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00). Igualmente forma parte de la comunidad conyugal una (01) acción en el Rollertec Club, de esta ciudad, identificada con el N° 0284. Es igualmente convenido entre los cónyuges, que también se permanecerá en comunidad respecto de ella, por lo que, a todos los efectos legales, la compartirán los esposos Ninoska Josefina Neris Bracho y Gilberto Enrique Sánchez Urribari. El precio de esta acción es la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).
En auto de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo del año dos mil diez (2010), los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO, asistidos por los abogados en ejercicio JANICE ADARMES Y JESUS LOPEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día diez (10) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar será amplio y extenso para el progenitor, sin que se interrumpan y las horas de descanso y las labores escolares de los niños. En tal sentido, se convino que por acuerdo previo el padre de los niños cada semana, los días viernes o sábado o domingo, podrá buscarlos para compartir el día con él y llevarlos consigo a dormir en su apartamento para que amanezcan con él hasta el día siguiente. La semana que esto se produzca el día domingo, el padre asume la obligación de llevarlos a la escuela y buscarlos allí en el medio día para trasladarlos nuevamente al lugar de residencia de la progenitora. Así mismo, los días martes y jueves de cada semana, el progenitor podrá buscarlos a las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. de esos días, dejándolos ese mismo día en el hogar de la progenitora. En lo que respecta a los días feriados o de asueto, tales como carnaval y Semana Santa de cada año, hemos convenido que el disfrute de esos períodos serán compartidos y alternados cada año, previo acuerdo entre los padres, comenzando el presente año 2009 cuando el asueto de carnaval lo disfrutarán los niños con su progenitor y el correspondiente a la Semana Santa, con la progenitora. Asimismo se estableció entre ellos que los niños podrán realizar viajes cortos de fin de semana de viernes a domingo o cual fuere la fecha, indistintamente con el padre o la madre siempre y cuando estén ambas partes de acuerdo y no se interfiera con los estudios o cursos que estén realizando ambos niños. En lo que respecta a las vacaciones escolares anuales, es decir, desde el día 15 de Julio de cada año hasta el día 15 de Septiembre, el lapso será compartido equitativamente entre ambos progenitores, pudiendo el padre y/o la madre, llevar a los hijos de vacaciones a la ciudad o país que acuerden. Cada año los progenitores convendrán amistosamente, la forma como será distribuido equitativamente, el lapso de permanencia con uno u otro. Asimismo, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que la época decembrina, específicamente los días 24 y 31 de diciembre de cada año, estarán con su padre desde las 7 pm hasta las 11 pm, y a partir de esa hora, estarán con su madre; y los días 25 de diciembre y 10 de enero de cada año, lo pasarán con el progenitor desde las 11 de la mañana hasta las 07 de la noche de esos días.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, que serán utilizados en la satisfacción de los gastos de alimentación propiamente dichos, educación, recreación y otros que se requieran para garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado. La cantidad antes señalada será depositada por el progenitor en los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 00000002326 – 4 que posee la progenitora en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Este aporte mensual será incrementado cada año, de acuerdo a los incrementos que se produzcan en los gastos y/o necesidades de los hijos. Adicionalmente, serán por cuenta del progenitor, la satisfacción de los gastos necesarios para el inicio del año escolar respectivos, tales como inscripción, útiles escolares y uniformes. Asi mismo se comprometió a mantener vigente para ellos, una póliza de hospitalización y cirugía. En lo que respecta a las erogaciones qe correspondan por concepto de médicos y medicinas para sus hijos, serán satisfechas por ambos progenitores en la proporción del 50% cada uno. En los gastos de vacaciones y recreación de los niños serán por cuenta de cada uno de aquel de los progenitores con el cual realicen estas actividades. En cuanto a los gastos propios de las fiestas de navidad y fin de año, es igualmente convenido que el progenitor aportará la cantidad adicional de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para satisfacer las necesidades de ropa, juguetes y regalos propios de esta época, cantidad esta que será igualmente depositada en la cuenta bancaria ya indicada.
En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el N° 134, y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la avenida 14 de la Urbanización El Portal, Segunda etapa, signada con el N° 50A-22, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La parcela de terreno tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (462,33 mts 2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Con la parcela 133 y mide veintisiete metros con setenta cuatro decímetros (27,74 mts); Sur: Con la parcela N° 135 y mide veintiséis metros con noventa decímetros (26,9omts); Este: Su frente, con la avenida 14 y mide diecisiete metros con cuatro decímetros (17,04 mts); y Oeste: Con las parcelas Nos. 136 y 143, y mide dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts). La vivienda unífamiliar construida sobre la parcela antes descrita tiene una superficie de construcción cerrada de trescientos diecinueve metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (319,05 mts 2) y consta de las siguientes dependencias y bienes: Tres (03) dormitorios principales, tres (03) salas sanitarias; cuarto y baño de servicio, estar, dos (02) comedores, vestier, dos (02) cocinas, lavadero, cinco (05) closets, depósito, recibo, bar, sala de lujo y garaje. Ese inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de Diciembre de 1997, bajo el N° 38; Protocolo 1°; Tomo 40 y se encuentra libre de todo gravamen, tal como se evidencia del
documento liberatorio de la respectiva hipoteca, debidamente protocolizado por ante la misma oficina registral en fecha 30 de NAW diciembre de 1997, bajo el N° 42, protocolo primero, tomo 41. Sobre el identificado inmueble, el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede en su totalidad todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden, dicho quedando dicho inmueble con el menaje existente, en total propiedad de la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho. Para los efectos del registro inmobiliario correspondiente, se le atribuye al inmueble antes (01) referido, es de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 650.000,00). 2) También forma parte de la comunidad de gananciales entre nosotros, la sociedad mercantil que lleva por nombre Club Fiesta, C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N° 11, tomo 45 A, cuya sede se encuentra ubicada actualmente en el Centro Comercial Juana de Avila en esta ciudad; la plena propiedad de las acciones de la empresa se adjudican igualmente en exclusiva propiedad de la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, toda vez que el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez, ya identificado, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el capital social de la compañía por comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando dícha empresa en la total y exclusiva propiedad de ella. Se ha estimado el valor de dichas acciones en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00). Igualmente fue adquirido por la comunidad conyugal un (01) vehículo que posee las siguientes características: Clase: camioneta; Tipo: Sport-wagon; Marca: Nissan; Modelo: Pathfinder; Año: 2007; Color: blanco sólido; Uso: Particular; Serial de carrocería: VSKJLWR517A128329; Serial de motor: VQ4038 1265; Placas:
de NAW75J; sobre el cual el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde por la vigente comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando dicho vehiculo en exclusiva propiedad de ella. Ambos cónyuges le atribuyen un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Forma parte de la susodicha comunidad de gananciales, un (01) vehículo que posee las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: seden; Marca: Cheyrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: beige; Uso: Particular; Serial de carrocería: 9GAJM52397B079139; Serial de motor: T18SED200917; Placas: AGC16Y; sobre el cual el cónyuge Gilberto Enrique Sánchez Urribari, ya identificado, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde por la comunidad conyugal, a la ciudadana Ninoska Josefina Neris Bracho, quedando ella como exclusiva propietaria de dicho vehiculo. Los cónyuges le atribuyen un valor de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00).
Durante la vigencia de la comunidad conyugal fue adquirido también un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Honda; Modelo: Accord; Año: 2008; Color: Gris Pulido metálico; Uso: Particular; Serial de carrocería: 1HGCP36708A500874; Serial de motor: J35Z2-1077664; Placas: AA781JV; sobre la identificado automóvil, la cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden por la ya referida comunidad conyugal, al ciudadano Gilberto Enrique Sánchez Urribari, quedando éste de la total y exclusiva propiedad del vehículo antes identificado. El precio del vehículo que han acordado los cónyuges de común acuerdo es la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F.100.000,00). Los cónyuges son accionistas igualmente de la sociedad mercantil DISVECA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 4, tomo 3-A. La cónyuge Ninoska Josefina Neris Bracho, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten en el capital accionario de dicha empresa en virtud de la comunidad conyugal, al ciudadano Gilberto Enrique Sánchez Urribari, quedando dichas acciones en la total y exclusiva propiedad del identificado cónyuge. Los cónyuges atribuyen a esas acciones un valor de veinte mil bolivares fuertes (Bs. 20.000,00). Los esposos Sánchez-Neris adquirieron igualmente durante el matrimonio una (01) acción en el Club Casa D Italia en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el N° 953. Al respecto es convenido entre nosotros, de mutuo y amistoso acuerdo, que permanezcamos en comunidad respecto de esta propiedad, es decir la compartirán los cónyuges Ninoska Josefina Neris Bracho y Gilberto Enrique Sánchez Urribari para todos los efectos legales. El valor atribuido a esta acción es la cantidad cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00). Igualmente forma parte de la comunidad conyugal una (01) acción en el Rollertec Club, de esta ciudad, identificada con el N° 0284. Es igualmente convenido entre los cónyuges, que también se permanecerá en comunidad respecto de ella, por lo que, a todos los efectos legales, la compartirán los esposos Ninoska Josefina Neris Bracho y Gilberto Enrique Sánchez Urribari. El precio de esta acción es la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. 3.000,00).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 304, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SANCHEZ URRIBARRI Y NINOSKA JOSEFINA NERIS BRACHO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 173. La Secretaria.-
Exp. 14283
IHP/pvg*