República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 10579
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ
Abogada asistente: Teresa Gutiérrez Ocanto, Inpreabogado Nro. 14.086
DEMANDADO: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.756.197, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Teresa Gutiérrez Ocanto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.086, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.757.305, del mismo domicilio.
Ahora bien, a la presente causa se le dio entrada, formo expediente, numero y admitió cuanto a lugar en derecho mediante auto emitido por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007). Ahora bien, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), que corre inserta en la pieza principal del presente expediente, folio numero ciento ochenta y dos (182), los ciudadanos MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Yisnelly López N. y Luz Marina Arrieta, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.469 y 61.939 respectivamente, acordaron expresamente DESISTIR DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO CONTENTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, puesto que de mutuo acuerdo han solicitado el divorcio. Igualmente ambas partes solicitaron sean levantadas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa tanto para la Universidad del Zulia como para el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia; y por cuanto las cantidades de dinero embargadas a favor de la niña de autos, no han sido entregadas en su totalidad, ambas partes igualmente acordaron que las cantidades de dinero embargadas hasta la presente fecha, deben ser entregadas a la ciudadana MELIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ. Por otra parte los referidos ciudadanos declararon expresamente que nada se debe por concepto de costas y costos procesales, así como también por honorarios profesionales derivados con ocasión del presente juicio.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice las partes, desistieron de la acción y del presente procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción y procedimiento, interpuesto por las partes mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento de la presente acción y procedimiento contentivo de Divorcio Ordinario interpuesto por los ciudadanos MEILIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ y GUILLERMO ANTONIO ACOSTA FLORES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.756.197 y V.- 4.757.305 respectivamente, mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010).
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante autos de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil ocho (2008) y tres (03) de Febrero de dos mil nueve (2009), en el sentido solicitado por las partes.
c) Se ordena entregar las cantidades de dinero embargadas hasta la presente fecha, a la ciudadana MELIN DEL CARMEN CHACIN RODRIGUEZ, previamente identificada, en el sentido solicitado por las partes.
d) Se ordena expedir las copias certificadas, en el sentido solicitado.
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 284, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 1003 y 1004. La Secretaria.-
Exp. 10579
IHP/vv
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