REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 3718
CAUSA: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN
PARTES: DEMANDANTE: CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN
Abogado Asistente: MIGUEL PARRA
DEMANDADO: JACQUELINE MERCEDES DÍAZ MORAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 20 de Junio de 2003, el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.008.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Miguel Angel Parra Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.242, presento escrito de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, a favor de la niña de autos, en contra de la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.834, domiciliada en Isla de Toas Municipio Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

A esa demanda se le dio entrada el día 27 de Junio de 2003. Del análisis de la solicitud se evidencia que se ordeno entre otras cosas la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 10 de Marzo de 2005, el ciudadano Carlos Nava Chacin, confirió poder general judicial a los abogados en ejercicio Miguel Parra Molero y Juan Valero Núñez, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nos. 83.242 y 83.268, respectivamente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Junio de 2003; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En el caso analizado se observa que ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido en la Ley, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley de realizar algún acto del proceso, lo cual produce como consecuencia que la instancia quede extinguida de pleno derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

La Perención de la Instancia, en el juicio de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, incoado por el ciudadano CARLOS GUZMAN NAVA CHACIN, en contra de la ciudadana JACQUELINE MERCEDES DIAZ MORAN, antes identificadas y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151o de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:20 A.M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, bajo el No. 210. La secretaria.

Exp. 3718
IHP/mg*