REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 15702
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: EDDY ROSA CASTILLO VALERO
ABOGADA ASISTENTE: DORIS VALBUENA
DEMANDADO: JORGE LUIS RIVAS ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: NAYIBE PRIETO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana EDDY ROSA CASTILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.721.191, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DORIS VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.597, intento demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JORGE LUIS RIVAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.716.165 y del mismo domicilio, a favor de sus hijos, que llevan por nombre YAQUELINE CHIQUINQUIRA, YERDALINE COROMOTO Y YORVIS LUIS RIVAS CASTILLO, de veintiocho (28), de veintiuno (21) y de diecinueve (19) años de edad respectivamente.
La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 1991, ordenándose: a. la citación de la parte demanda; b. se ordeno, retener la tercera parte del sueldo que devenga el reclamado al servicio de Escuela Panamericano; retener la tercera parte de las utilidades o bonificación especial de fin de año; retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al obligado; c. Notificación del Procurador de Menores del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 9° del artículo 147 de la Ley Tutelar del Menor.
En fecha 14 de Febrero del año 2000, se dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando Extinguida la Instancia en el presente Juicio de Obligación de Manutención y se suspendieron las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 04 de Noviembre del año 1991, y se oficio bajo el N° 5074 de la misma fecha.
En fecha 28 de Octubre del año 2009, se recibió del Órgano Distribuidor expediente signado bajo el N° 18503, proveniente del Registro Principal, contentivo de Obligación de Manutención.
En auto de fecha 05 de Noviembre del año 2009, la Juez Unipersonal N° 02, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2009, suscrita por el ciudadano JORGE RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, donde manifiesta que sus hijos han cumplido la mayoría de edad y no están cursando estudios, por ello solicitó se suspendan las medidas decretadas en su contra; asimismo consigno las partidas de nacimientos de sus hijos.
En auto de fecha 12 de Noviembre del año 2009, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos YAQUELINE CHIQUINQUIRA, YERDALINE COROMOTO Y YORVIS LUIS RIVAS CASTILLO, a fin de sostener entrevista con la juez.
En fecha 09 de Diciembre del año 2009, se celebro entrevista con la juez titular de este despacho, compareciendo el ciudadano JORGE RIVAS y no estando presente la ciudadana EDDY ROSA CASTILLO VALERO.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre del año 2009, suscrita por el ciudadano JORGE RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, donde solicitó se suspendan las medidas decretadas en su contra.
En auto de fecha 11 de Enero de 2010, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos YAQUELINE CHIQUINQUIRA, YERDALINE COROMOTO Y YORVIS LUIS RIVAS CASTILLO, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio de este Juzgado, al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, así mismo se ordeno abrir una articulación probatoria en la presente causa de ocho (08) días de Despacho contados a partir de que transcurra íntegramente el lapso arriba indicado para la comparecencia de los ciudadanos arriba mencionados.
En fecha 01 de Febrero del año 2010, el alguacil de este Tribunal, expuso haberle entregado las referidas notificaciones a la ciudadana EDDY ROSA CASTILLO VALERO.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2009, suscrita por el ciudadano JORGE RIVAS, asistido por la abogada en ejercicio NAYIBE PRIETO, donde solicitó se suspendan las medidas decretadas en su contra.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 14 de Febrero del año 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Obligación de Manutención, ordenando la suspensión de las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 04 de Noviembre del año 1991 en contra del ciudadano JORGE RIVAS.
En el sentido antes expresado se debe señalar que la perención de la instancia, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un periodo previamente establecido por la ley, en estado de inactividad, trayendo como consecuencia dejar sin efecto el proceso, así como, todas sus actuaciones, en virtud a ello, y como quiera que en la presente causa de Obligación de Manutención se realizaron diversas actuaciones procesales sin antes notificar a las partes de la referida decisión, donde se declara extinguida la instancia, violando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a los ciudadanos YAQUELINE CHIQUINQUIRA, YERDALINE COROMOTO Y YORVIS LUIS RIVAS CASTILLO, del fallo dictado en fecha 14 de Febrero del año 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dejar nulas todas las actuaciones desde el 12 de Noviembre del año 2009 hasta los actuales momentos, por cuanto dicho procedimiento se encuentra terminado por sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) El tribunal deja sin efecto el auto de fecha 12 de Noviembre del año 2009, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes.
b) REPONE LA CAUSA al estado de notificar a los ciudadanos YAQUELINE CHIQUINQUIRA, YERDALINE COROMOTO Y YORVIS LUIS RIVAS CASTILLO, del fallo dictado en fecha 14 de Febrero del año 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se Ordena, Notificar a las partes en la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10a.m, se publicó el anterior fallo bajo el Nº 208 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
EXP. 15702
IHP/ag*
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